EXP. N° 03445-2010-PHC/TC

PUNO

ELIOT MAXIMILIANO

ALBARRAN BURGOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 3 de noviembre de 2010 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eliot Maximiliano Albarran Burgos contra la Sentencia emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 270, su fecha 23 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Deza Colque y Ayestas Ardiles, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de fecha 18 de marzo de 2010, puesto que se está afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Señala que en el proceso que se le sigue por el delito contra la administración pública en la modalidad de usurpación de funciones el fiscal de la investigación preparatoria “[…] falseó dolosamente los hechos en la Resolución N.° 335-2009-2FPM-MP-CH-D, del 26JUN09, aperturándome investigación como oficial de aduanas cuando en el acta del 23MAY09 donde están registrados los hechos materia de investigación se aprecia que actué solamente como abogado […]”. Asimismo, refiere que interpuso la excepción de improcedencia argumentando que el fiscal aperturó investigación tipificando como hecho delictuoso el hacer una observación en el Acta del 23 de mayo de 2009, en su actuación como abogado. Alega que en la conducta que se le atribuye existe ausencia de tipicidad, que la excepción deducida fue desestimada por improcedente, convalidando las arbitrariedades del fiscal y confirmada por el órgano superior, sin señalar hasta la fecha qué funciones de la Sunat usurpó al actuar como abogado.    

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1,  que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que de lo expuesto en la demanda se advierte que la Resolución que se cuestiona está referida a la desestimación de una excepción de improcedencia, argumentándose para ello que el tipo penal que se le imputa al demandante no corresponde a los hechos, pretensión manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus. Asimismo, de los actuados en el presente proceso se observa que el recurrente no se encuentra sufriendo una restricción contra la libertad personal, por lo que no existe incidencia negativa en el derecho a la libertad individual.

 

4.      Que en tal sentido corresponde desestimar la demanda según lo previsto en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado [...]”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI