EXP. N.° 03446-2010-PA/TC
MOQUEGUA
ESTEBAN
BALTAZAR
MAQUERA VELÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 30 días del mes
de noviembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Baltazar Maquera Velásquez contra
la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, solicitando que se
deje sin efecto el despido arbitrario de que fue objeto y que, por
consiguiente, se declare la nulidad de
El Procurador Público de
El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 8 de enero de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 28 de enero de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que se acreditó la desnaturalización de los contratos suscritos y que al haberse despedido al demandante sin causa justa, se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo invocado.
FUNDAMENTOS
Cuestiones previas
1.
Respecto a la excepción de falta de agotamiento de
la vía administrativa presentada, esta debe rechazarse, debido a que,
habiéndose ejecutado inmediatamente el acto considerado lesivo, el recurrente
se encuentra exonerado de agotar la vía administrativa; además, que no tenía la
obligación de iniciarla porque ésta no se encuentra regulada.
2.
Asimismo,
en vista de que lo que pretende el actor es que se deje sin efecto el despido
arbitrario de que habría sido objeto, dentro del régimen laboral de la
actividad privada, es competente el Juez civil o mixto del lugar donde se
afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección
del demandante, de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal
Constitucional; por lo que debe desestimarse la excepción de incompetencia.
3.
De
igual manera, respecto a la excepción de oscuridad en el modo de proponer la
demanda, cabe señalar que la pretensión y la argumentación de la demanda están
orientadas a la reposición en el puesto de trabajo; por lo que debe rechazarse
esta excepción.
Procedencia y
análisis de la demanda
4.
En atención a los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo relativas
a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos
5. Antes de analizar el fondo de la controversia es necesario precisar la fecha desde la cual el trabajador prestó servicios en forma ininterrumpida, ya que la emplazada alega que fue de manera discontinua. Al respecto, en la demanda el propio actor ha afirmado que fue cesado el 31 de octubre de 2008 para ser recontratado el 15 de noviembre del mismo año; asimismo, a fojas 59 obra el Acta de Verificación de despido arbitrario, la que consta que fue cesado el 1 de noviembre de 2008. Es decir, y a modo de conclusión, no obra en autos documentos que acrediten que la emplazada haya reconocido el vínculo laboral durante este lapso de tiempo; por lo que este Colegiado se pronuncia solo respecto al periodo en el que se acreditó continuidad en la prestación de servicios, es decir, a partir del 15 de noviembre de 2008 hasta el 1 de abril de 2009.
6. En el presente caso, el demandante pretende que se lo reincorpore en su cargo de Chofer de Camión Compactador destinado al recojo de residuos sólidos. Por lo tanto, la controversia radica en determinar si los contratos temporales para servicio específico suscritos por el actor se desnaturalizaron y se convirtieron en contratos de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso el actor sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
7. El artículo 63, primer párrafo, del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece que “Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria”.
8.
Al respecto, cabe señalar que
en los contratos para servicio específico obrantes de fojas
9. Consecuentemente, se ha acreditado que el demandante ha prestado servicios como chofer de camión compactador destinado al recojo de residuos sólidos, labores propias de las municipalidades en general; es decir, realizando labores distintas a las consignadas en los contratos modales suscritos, durante la relación laboral, lo que supone que se utilizó los contratos modales para encubrir una relación laboral a plazo indeterminado.
10. Por lo tanto, este Colegiado considera que los contratos modales suscritos por el demandante han sido desnaturalizados, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como uno sujeto a plazo indeterminado, según el cual el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
11. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho
constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el
artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos
procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la
presente sentencia. Respecto a la pretensión de pago de las remuneraciones
dejadas de percibir, dada la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, dicha
pretensión debe rechazarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADAS las excepciones de falta de agotamiento de
la vía administrativa, de incompetencia y de oscuridad en el modo de proponer
la demanda.
2.
Declarar FUNDADA, en parte, la demanda por haberse
acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo.
3.
Ordenar a la emplazada que reponga a don Esteban Baltazar
Maquera Velásquez en el cargo que venía desempeñando a la fecha de su cese o en otro de similar categoría
o nivel, más costos procesales.
4.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se solicita el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
URVIOLA HANI