EXP. N.° 03446-2010-PA/TC

MOQUEGUA                                                                                                                           

ESTEBAN BALTAZAR

MAQUERA VELÁSQUEZ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 30 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Baltazar Maquera Velásquez contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 309, su fecha 9 de agosto de 2010, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y nulo e insubsistente todo lo actuado.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue objeto y que, por consiguiente, se declare la nulidad de la Carta Circular N.º 063-2009-GA/GM/A/MPMN y del Informe N.º 044-2009-SRN-AC-SGPBS/GM/ MPMN, que declararon improcedente el recurso de reconsideración presentado, asimismo,  se ordene su reposición en el cargo de chofer de camión compactador destinado al recojo de residuos sólidos con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales. Refiere que laboró desde el 1 de enero de 2007 hasta el 29 de febrero de 2008 bajo contratos de locación de servicios y que a partir del 1 de marzo al 31 de octubre de 2008 laboró mediante contratos para servicio específico, siendo cesado en dicha fecha, pero sólo por 14 días, ya que fue recontratado a partir del 15 de noviembre, pero sin contrato escrito, añade que a partir de diciembre de 2008 laboró nuevamente mediante contratos modales hasta el 1 de abril de 2009, fecha en que fue cesado definitivamente. Alega que los contratos tanto civiles como modales se desnaturalizaron en tanto la labor de limpieza pública es una prestación de naturaleza permanente, por lo que no podía ser contratado temporalmente.

 

El Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto propone las excepciones  de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda alegando que el actor prestó servicios mediante contratos de servicios no personales, pero en forma discontinua, de manera que no prestó servicios del 23 de diciembre de 2007 al 2 de enero de 2008 y del 1 al 14 de noviembre de 2008. Asimismo, refiere que la relación laboral concluyó por vencimiento del contrato para servicio específico y que si bien el demandante laboró como chofer encargado del camión recolector de residuos sólidos, de marzo a octubre de 2008, prestó servicios en diferentes proyectos y  del 15 de noviembre de 2008 al 31 de marzo de 2009 siguió laborando mediante contratos modales.

 

El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 8 de enero de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 28 de enero de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que se acreditó la desnaturalización de los contratos suscritos y que al haberse despedido al demandante sin causa justa, se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo invocado.

 

La Sala Superior competente revoca la Resolución N 6, que declaró infundadas las excepciones propuestas; y reformándola, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, en consecuencia, nulo e insubsistente todo lo actuado.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestiones previas

 

1.      Respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa presentada, esta debe rechazarse, debido a que, habiéndose ejecutado inmediatamente el acto considerado lesivo, el recurrente se encuentra exonerado de agotar la vía administrativa; además, que no tenía la obligación de iniciarla porque ésta no se encuentra regulada.

 

2.      Asimismo, en vista de que lo que pretende el actor es que se deje sin efecto el despido arbitrario de que habría sido objeto, dentro del régimen laboral de la actividad privada, es competente el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante, de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional; por lo que debe desestimarse la excepción de incompetencia.

 

3.      De igual manera, respecto a la excepción de oscuridad en el modo de proponer la demanda, cabe señalar que la pretensión y la argumentación de la demanda están orientadas a la reposición en el puesto de trabajo; por lo que debe rechazarse esta excepción.

 

 Procedencia y análisis de la demanda

 

4.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

5.      Antes de analizar el fondo de la controversia es necesario precisar la fecha desde la cual el trabajador prestó servicios en forma ininterrumpida, ya que la emplazada alega que fue de manera discontinua. Al respecto, en la demanda el propio actor ha afirmado que fue cesado el 31 de octubre de 2008 para ser recontratado el 15 de noviembre del mismo año; asimismo, a fojas 59 obra el Acta de Verificación de despido arbitrario, la que consta que fue cesado el 1 de noviembre de 2008. Es decir, y a modo de conclusión, no obra en autos documentos que acrediten que la emplazada haya reconocido el vínculo laboral durante este lapso de tiempo; por lo que este Colegiado se pronuncia solo respecto al periodo en el que se acreditó continuidad en la prestación de servicios, es decir, a partir del 15 de noviembre de 2008 hasta el 1 de abril de 2009.

 

6.      En el presente caso, el demandante pretende que se lo reincorpore en su cargo de Chofer de Camión Compactador destinado al recojo de residuos sólidos. Por lo tanto, la controversia radica en determinar si los contratos temporales para servicio específico suscritos por el actor se desnaturalizaron y se convirtieron en contratos de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso el actor sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

7.      El artículo 63, primer párrafo, del Decreto Supremo N 003-97-TR, establece que “Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria”.

 

8.      Al respecto, cabe señalar que en los contratos para servicio específico obrantes de fojas 24 a 31, en la cláusula referida al objeto del contrato, si bien se expresa que la contratación obedece a la necesidad de crear las condiciones adecuadas, temporales, de transitabilidad vehicular, peatonal en las calles del Sector de Chen Chen, en la ficha técnica denominada “Operaciones rutinarias de mantenimiento de avenidas y vías del sector de Chen Chen”, o en otros casos, del sector San Antonio o del cercado de Moquegua; de fojas 52 a 54 obran informes del demandante, en calidad de Chofer de Camión Compactador, al Gerente de Servicios a la Ciudad de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, debidamente recepcionados por la emplazada, en los que da las labores propias que realiza un chofer de limpieza pública, incidentes en el trabajo, entre otros. Asimismo, a fojas 82, obra el Acta de Verificación de despido arbitrario del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en el que consta que “Según el trabajador la labor específica fue de Chofer de la Compactadora recolectora de residuos sólidos o del Camión y lo que se corrobora con lo precisado por su Jefe inmediato”, encargado de las compactadoras del servicio a la ciudad.

 

9.      Consecuentemente, se ha acreditado que el demandante ha prestado servicios como chofer de camión compactador destinado al recojo de residuos sólidos, labores propias de las municipalidades en general; es decir, realizando labores distintas a las consignadas en los contratos modales suscritos, durante la relación laboral, lo que supone que se utilizó los contratos modales para encubrir una relación laboral a plazo indeterminado.

 

10.  Por lo tanto, este Colegiado considera que los contratos modales suscritos por el demandante han sido desnaturalizados, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como uno sujeto a plazo indeterminado, según el cual el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

11.  Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Respecto a la pretensión de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dada la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, dicha pretensión debe rechazarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADAS las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de oscuridad en el modo de proponer la demanda.

 

2.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo.

 

3.      Ordenar a la emplazada que reponga a don Esteban Baltazar Maquera Velásquez en el cargo que venía desempeñando a la fecha de su cese o en otro de similar categoría o nivel, más costos procesales.

 

4.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI