EXP. N.° 03449-2010-PA/TC

AREQUIPA

LUIS ROBERTO

GUZMÁN SURI

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 25 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Roberto Guzmán Suri contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 658, su fecha 27 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de octubre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina Zonal – COFOPRI - AREQUIPA solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario y sin expresión de causa de que ha sido objeto, y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo en el cargo de chofer. Manifiesta que ha laborado para la entidad demandada mediante contratos de locación de servicios, desempeñando labores de naturaleza permanente sujetas a un horario de trabajo, bajo subordinación y dependencia, desde el 8 de julio de 2002 hasta el 30 de setiembre del 2008, por lo que debe aplicarse a su caso el principio de primacía de la realidad.

 

El Procurador Público del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, al contestar la demanda lo hace extemporáneamente.

 

El Segundo Juzgado Civil, con fecha 23 de marzo de 2009, declaró fundada la demanda por estimar que ha quedado acreditada que la función desempeñada por el demandante es de carácter permanente y de naturaleza determinada, sujeta al régimen laboral de la actividad privada, conforme al Decreto Supremo N.º 003-97-TR, de modo que cualquier decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral sólo podía sustentarse en una causa justa establecida por la ley y debidamente comprobada; de lo contrario se configura un despido arbitrario.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que no proceden los procesos constitucionales cuando existan vía procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado y que para resolver la controversia requiere de una actuación probatoria en una vía ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios y sus cláusulas adicionales, obrantes de fojas 408 a 411 y 419, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la última cláusula adicional. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI