EXP. N.° 03452-2010-PHC/TC
AYACUCHO
ISAAC ERNESTO
MOLINA CHÁVEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac
Ernesto Molina Chávez contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 9 de julio del
2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal
Provincial y el Fiscal Adjunto Provincial de
Refiere el recurrente que con fecha 13 de mayo del 2010 el Fiscal
Provincial emplazado formuló denuncia penal en su contra por la comisión de los
delitos contra la administración pública en su modalidad de colusión, en
agravio del Estado, sin haberle dado la oportunidad de ejercer su derecho a la
defensa, vulnerando así el debido proceso en la etapa fiscal. Manifiesta que la
misma fue devuelta por el Juez del Sexto Juzgado en lo Penal de Huamanga para
que subsane; que sin embargo, el Fiscal Adjunto Provincial emplazado, sin
subsanar las omisiones advertidas, procedió a remitir todo lo actuado al Sexto
Juzgado Penal. Agrega el recurrente que al formularse la denuncia penal en su
contra, los emplazados no tuvieron en cuenta lo establecido en
2.
Que
3.
Que
4. Que sobre esta base, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Exp. N.º 01097-2008-PHC/TC; Exp. N.º 02283-2008-PHC/TC; Exp. N.º 03333-2008-PHC/TC, entre otras).
5. Que, en consecuencia, los hechos que el recurrente considera lesivos y que se encontrarían materializados en la denuncia fiscal a fojas 39 no tienen incidencia negativa y concreta en su derecho a la libertad personal sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, debiendo acotarse además que cualquier prueba de cargo contra el recurrente podrá ser objeto de debate contradictorio en sede judicial, en el proceso penal que se le inició ante el Sexto Juzgado en lo Penal de Huamanga; por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.
6. Que, por consiguiente, dado que las reclamaciones del recurrente no se encuentran referidas al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ