EXP. N.° 03452-2010-PHC/TC

AYACUCHO

ISAAC ERNESTO

MOLINA CHÁVEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 27 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Ernesto Molina Chávez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a fojas 97, su fecha 16 de agosto del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de julio del 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Provincial y el Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Provincial Penal de Huamanga, doctores Alfonso Carrillo Flores y Reyder Ramírez Salazar, con el objeto de que se declare nula e insubsistente la denuncia fiscal a fojas 39, su fecha 13 de mayo del 2010, la misma que ha sido formalizada ante el Sexto Juzgado en lo Penal de Huamanga (Exp. Nº 01000-2010-0-0501-JR-PE-06) por la presunta comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión, en agravio del Estado, dictándose mandato de comparecencia restringida en su contra. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho de defensa.

 

Refiere el recurrente que con fecha 13 de mayo del 2010 el Fiscal Provincial emplazado formuló denuncia penal en su contra por la comisión de los delitos contra la administración pública en su modalidad de colusión, en agravio del Estado, sin haberle dado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, vulnerando así el debido proceso en la etapa fiscal. Manifiesta que la misma fue devuelta por el Juez del Sexto Juzgado en lo Penal de Huamanga para que subsane; que sin embargo, el Fiscal Adjunto Provincial emplazado, sin subsanar las omisiones advertidas, procedió a remitir todo lo actuado al Sexto Juzgado Penal. Agrega el recurrente que al formularse la denuncia penal en su contra, los emplazados no tuvieron en cuenta lo establecido en la Ley Nº 27867 (Ley Orgánica de Gobiernos Regionales), referente a las facultades del Presidente del Gobierno Regional, para designar y cesar al Gerente General, Gerentes Regionales y a los funcionarios de confianza, y que por lo mismo el ejercicio de dicha facultad no puede ser considerado como indicio para la comisión del ilícito penal de colusión.                 

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que la Constitución también establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla, de lo que se colige que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o, en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función, persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

4.      Que sobre esta base, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Exp. N.º 01097-2008-PHC/TC; Exp. N.º 02283-2008-PHC/TC; Exp. N.º 03333-2008-PHC/TC, entre otras).

 

5.      Que, en consecuencia, los hechos que el recurrente considera lesivos y que se encontrarían materializados en la denuncia fiscal a fojas 39 no tienen incidencia negativa y concreta en su derecho a la libertad personal sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, debiendo acotarse además que cualquier prueba de cargo contra el recurrente podrá ser objeto de debate contradictorio en sede judicial, en el proceso penal que se le inició ante el Sexto Juzgado en lo Penal de Huamanga; por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

6.      Que, por consiguiente, dado que las reclamaciones del recurrente  no se encuentran referidas al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ