EXP. N.° 03453-2010-PA/TC
LIMA
MANUEL PABLO EZEQUIEL
HURTADO GARIBOTTO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Manuel Pablo Ezequiel Hurtado Garibotto contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 227, su fecha 31 de marzo de 2010, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo y la
Contraloría General de la República solicitando
que se declare la nulidad de la
Resolución de Contraloría Nº 50-2008, la ineficacia de la Resolución Ministerial
Nº 273-2006-TR, y se ordene a las emplazadas que procedan a efectuar las
acciones administrativas pertinentes a fin de proceder a efectuar el proceso de
reubicación directa y general en la Contraloría General
de la República
en aplicación de lo dispuesto en la Ley N.º 27803.
2.
Que el Sexto
Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de agosto de 2008, declaró
infundada la demanda considerando que debe acudirse a la vía
contencioso-administrativo. La
Sala Superior competente revocó la apelada y reformándola
declaró improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir a una
vía procedimental diferente.
3.
Que de autos se
advierte que el recurrente ha sido incluido en el Registro Nacional de
Trabajadores Cesados Irregularmente, por lo que realmente solicita el demandante
es que se disponga su reincorporación inmediata en mérito del citado beneficio.
4.
Que este Colegiado en la STC 206-2005-PA publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con
carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las
pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia
laboral del régimen privado y público. Al respecto, teniendo en cuenta que la pretensión está
relacionada con el derecho a la reincorporación del recurrente la presente
demanda debe dilucidarse en la vía contencioso-administrativa, por ser idónea,
adecuada, específica e igualmente satisfactoria para resolver las controversias
laborales que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como “nombramientos,
impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o
rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones,
subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones,
impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones
administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones,
rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de
la actuación de la
Administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre
otros” (Cfr STC 0206-2005-PA,
fundamento 23) (cursiva y subrayado agregados).
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI