EXP. N.° 03454-2009-PA/TC

LIMA

ADRIAN

CASTAÑEDA SALOMÉ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adrián Castañeda Salomé contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 36, su fecha 7 de julio de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda en contra de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el recálculo del bono de reconocimiento en el periodo de 1975-1986, durante el cual mantuvo vínculo laboral con la empresa Moritani Electro S.A. y la Empresa Comercio de Materiales Electricos S.C.R.L. (COMEL).

 

2.    Que en el presente caso, se advierte que la demanda no se encuentra comprendidos en los supuestos de procedencia de las pretensiones que pertenecen al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión establecidas en la STC 01417-2005-PA/TC, ni en el supuesto excepcional al cual hace referencia la STC 9381-2005-PA/TC, toda vez que lo que se cuestiona es el recálculo del monto del bono de reconocimiento, Asimismo, se advierte que el actor no se encuentra afiliado a ninguna aseguradora de fondos de pensiones.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el caso de autos, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, dado que no se ha afectado el derecho al mínimo.

 

4.      Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada. Cabe precisar que dicho supuesto no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda fue interpuesta el 12 de octubre de 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI