EXP. N.° 03454-2010-PA/TC
LIMA
ADELMO NATALIO
DELLA CASA MORENO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de diciembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Adelmo Natalio Della Casa Moreno contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 6 de enero de 2009 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones–SBS y
2. Que en la STC 1776-2004-AA/TC este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.
3. Que sobre el mismo asunto en la
STC 7281-2006-PA/TC el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento
respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego,
la referida a la falta, insuficiente o errónea información, y ha establecido
dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo sobre las
pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr.
fundamento 37); además, a través de
4. Que de otro lado cabe indicar
que este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad de
5. Que la jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando la validez del procedimiento incluso para los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.
6. Que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.
7. Que en el caso concreto la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las STC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que debió observar los lineamientos en ella expresados, acudiendo al órgano que correspondía para solicitar la desafiliación, y siguiendo el trámite establecido.
8. Que sin embargo el accionante que ostenta la calidad de pensionista plantea la desafiliación del Sistema Privado en vista que la información que se le brindó antes de afiliarse era engañosa. Sin embargo nunca inició procedimiento alguno para retornar al Sistema Público, de conformidad con la STC 1776-2004-AA/TC y la Ley 28991, aun cuando ostenta la calidad de pensionista.
9. Que por tales razones este Colegiado considera que no se han agotado las vías previas en el presente caso, y procede a declarar improcedente la demanda por la causal prevista en el artículo 5, inciso 4) del Código Procesal Constitucional.
10. Que se puede observar a fojas 20 de autos que el recurrente percibe pensión de jubilación en el Sistema Privado de Pensiones ascendente a la suma de $ 322.72 (o su equivalente a S/. 1,004.32 nuevos soles).
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI