EXP. N.° 03456-2009-PA/TC
LIMA
MARINO AGURTO
DURAND
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de
marzo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Marino Agurto Durand contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
solicitando que sea desestimada, alegando que según el informe inspectivo realizado por
El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 4 de septiembre de 2008, declara fundada la demanda, considerando que el demandante acredita reunir todos los requisitos para acceder a la pensión solicitada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, así como el pago de los devengados e intereses legales. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada en los casos de reducción o despido total del personal, se requiere tener, en el caso de los varones, como mínimo, 55 años de edad y 15 años completos de aportaciones. Asimismo, es necesario recordar que el artículo 1 del Decreto Ley 25967 establece claramente que se exige 20 años completos de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación.
4. Sin embargo, como se explicará a detalle más adelante, el demandante no logra acreditar que su cese haya sido consecuencia de reducción o despido total del personal, por lo que no le corresponde acceder a la pensión solicitada.
5. No obstante, este Colegiado considera que en atención al derecho fundamental en debate procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso la configuración legal del derecho a la pensión deberá ser analizada según las normas que regulan la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990.
6.
De conformidad con
el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto
Ley 25967 y el artículo 9 de
7. De la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se registra que el demandante nació el 8 de septiembre de 1943, por lo que cumplió el requisito referido a la edad el 8 de septiembre de 2008.
8.
De
Administración reconoció a favor del demandante 20 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
9. El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
10.
El criterio
indicado ha sido ratificado en
11.
Asimismo este
Tribunal, en el fundamento 26 de
12. Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha presentado el original del certificado de trabajo emitido por Corporación Pesquera San Antonio S.A., por el periodo laborado desde el 17 de abril de 1980 hasta el 22 de enero de 2001, obrante a fojas 6.
13.
Teniendo en cuenta
que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deben
seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de
14.
El demandante, con
fecha 18 de septiembre de 2009, presenta: i) copia certificada de la liquidación
de beneficios sociales emitida por
15. En consecuencia, el demandante acredita el vínculo laboral con su empleador Corporación Pesquera San Antonio S.A. durante un periodo total de 20 años, 8 meses, 3 semanas y 2 días, periodo que corresponde ser reconocido como periodo de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
16. Por lo tanto, habiéndose acreditado que el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del régimen general previsto en el Decreto Ley 19990, corresponde estimar la demanda. Asimismo, se ordena a la demandada reconocer el derecho del actor y disponer el pago de las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, así como el de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil y el de los costos legales de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
2. Ordenar que la emplazada expida resolución otorgándole al demandante pensión de
jubilación en el régimen general, en concordancia con el Decreto Ley 19990 y las Leyes 25967 y 26504, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de devengados, intereses y costos conforme a lo dispuesto en la sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ