EXP. N.° 03456-2009-PA/TC

LIMA

MARINO AGURTO

DURAND

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino Agurto Durand contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 18 de marzo de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 91587-2003-ONP/DC/DL 19990 y 2413-2004-GO/ONP; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada por reducción o despedida de personal conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de los devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea desestimada, alegando que según el informe inspectivo realizado por la Administración, el actor renunció de manera voluntaria. Añade que el certificado de trabajo presentado no es un medio probatorio adecuado para acreditar su pretensión.

 

El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 4 de septiembre de 2008, declara fundada la demanda, considerando que el demandante acredita reunir todos los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que para dilucidar la causa que determinó el cese del actor se requiere de una estación probatoria, de la que el proceso de amparo carece.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales  que  establecen  los  requisitos  para  su  obtención,  y  que la titularidad del

 

derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, así como el pago de los devengados e intereses legales. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada en los casos de reducción o despido total del personal, se requiere tener, en el caso de los varones, como mínimo, 55 años de edad y 15 años completos de aportaciones. Asimismo, es necesario recordar que el artículo 1 del Decreto Ley 25967 establece claramente que se exige 20 años completos de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación.

 

4.        Sin embargo, como se explicará a detalle más adelante, el demandante no logra acreditar que su cese haya sido consecuencia de reducción o despido total del personal, por lo que no le corresponde acceder a la pensión solicitada.

 

5.        No obstante, este Colegiado considera que en atención al derecho fundamental en debate procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso la configuración legal del derecho a la pensión deberá ser analizada según las normas que regulan la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990.

6.        De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967 y el artículo 9 de la Ley 26504 (vigente a partir del 19 de julio de 1995), para obtener la pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

7.        De la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se registra que el demandante nació el 8 de septiembre de 1943, por lo que cumplió el requisito referido a la edad el 8 de septiembre de 2008.

 

8.        De la Resolución 91587-2003-ONP/DC/DL 19990 y del cuadro resumen de aportaciones,   obrantes  a   fojas  3  y  4,   respectivamente,   se   verifica   que   la

 

Administración reconoció a favor del demandante 20 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

9.        El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

10.    El criterio indicado ha sido ratificado en la STC 4762-2007-PA/TC, precisándose que “[…] en la relación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas”.

 

11.    Asimismo este Tribunal, en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, ha señalado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros.

 

12.    Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha presentado el original del certificado de trabajo emitido por Corporación Pesquera San Antonio S.A., por el periodo laborado desde el 17 de abril de 1980 hasta el 22 de enero de 2001, obrante a fojas 6.

 

13.    Teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante resolución de fecha 7 de agosto de 2009, obrante a fojas 3 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se solicitó al demandante que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de la resolución presente los originales o las copias legalizadas o copias fedateadas de la resolución de la autoridad administrativa que autorizó a Corporación Pesquera San Antonio S.A. su despido, conforme al Decreto Ley 845, así como documentos adicionales que permitan acreditar el periodo laborado para dicho empleador.

 

14.    El demandante, con fecha 18 de septiembre de 2009, presenta: i) copia certificada de la liquidación de beneficios sociales emitida por la Corporación Pesquera San Antonio S. A. por el periodo laborado desde el 17.04.1980 hasta el 22.01.2001 (fojas 19 a 21 del cuadernillo del Tribunal); ii) copia certificada del comprobante de Caja de Pesquera San Antonio S.A. de fecha 22 de enero de 2001 (fojas 23 del cuaderno del Tribunal); y, iii) originales de boletas de pago de la mencionada empresa correspondientes a los años de 1994 hasta el 2001 (fojas 37 a 219 del cuadernillo del Tribunal). Si embargo, no presenta documento alguno que acredite que la causa de su cese laboral fue la reducción o despido total de personal.

 

15.    En consecuencia, el demandante acredita el vínculo laboral con su empleador Corporación Pesquera San Antonio S.A. durante un periodo total de 20 años, 8 meses, 3 semanas y 2 días, periodo que corresponde ser reconocido como periodo de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

16.    Por lo tanto, habiéndose acreditado que el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del régimen general previsto en el Decreto Ley 19990, corresponde estimar la demanda. Asimismo, se ordena a la demandada reconocer el derecho del actor y disponer el pago de las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, así como el de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil y el de los costos legales de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

2.        Ordenar que la emplazada expida resolución otorgándole al demandante pensión de

jubilación en el régimen general, en concordancia con el Decreto Ley 19990 y las Leyes 25967 y 26504, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de devengados, intereses y costos conforme a lo dispuesto en la sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ