EXP. N.° 03456-2010-PA/TC

AYACUCHO

ROSA GUILLERMINA

CONSA CAHUANA DE CACÑAHUARAY

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Guillermina Consa Cahuana de Cacñahuaray contra la resolución de la Sala Civil de Ayacucho de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 162, su fecha 23 de julio de 2010, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de diciembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, integrada por los señores magistrados Córdova Ramos, Changaray Segura y Cárdenas Candiotti, y contra el Juzgado Mixto de Fajardo de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con la finalidad  de que se declare la nulidad de:

 

·        La resolución de fecha 30 de julio de 2007, mediante la cual se dicta medida cautelar de embargo en forma de inmueble no inscrito, y se nombra depositario para el bien en litis,

·        El acta de ejecución de medida cautelar de fecha 20 de agosto del 2007, y

·        La resolución de vista de fecha 16 de octubre de 2009, que declara improcedente la nulidad deducida contra la resolución de fecha 30 de julio de 2007, y el acta de embargo en forma de depósito de inmueble no inscrito.   

 

Sostiene que en el proceso seguido por don Toribio Oré Huillcahuari y otra, sobre devolución de pago de dinero y otros, se ha omitido notificarla vía exhorto con la medida cautelar de embargo en forma de depósito de bien inmueble no inscrito, recaída sobre el bien de su propiedad, causándole indefensión, toda vez que  no ha podido demostrar que el bien es de la sociedad conyugal a la que pertenece. Por otro lado señala que es un error haber denominado su bien inmueble como uno no inscrito, toda vez que éste sí se encuentra debidamente registrado en los registros públicos de la ciudad de Ayacucho; del mismo modo cuestiona el acta de embargo por no haberse materializado el nombramiento a su persona como depositaria, así como el error de señalarse a su hermana como presente en dicho acto sin la debida identificación de su documento de identidad. Considera que todo ello genera errores e incongruencias insubsanables que acarrean la nulidad solicitada, sin embargo su pedido ha sido desestimado, afectándose sus derechos al debido proceso y de defensa. 

 

2.      Que con fecha 18 de diciembre de 2009 el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho declara improcedente la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas, denotándose más bien un claro desacuerdo con la decisión adoptada por la judicatura, lo que no puede ser dilucidado en sede constitucional, agregando que el vicio de notificación alegado no es tal debido a que se ha actuado de conformidad con el artículo 637º del Código Procesal Civil. A su turno la Sala Civil de Ayacucho confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que respecto al derecho fundamental de defensa consagrado en el inciso 14 del artículo 139 este Tribunal tiene dicho que “(...) es de naturaleza procesal, y conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental, se proyecta, entre otros, como principio de interdicción en caso de indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés” (fundamento 3 de la STC 0282-2004-AA).

 

Sin embargo, consustancial al significado constitucional del derecho de defensa es que se cuente con la posibilidad real de poder defenderse, es decir, no basta con la posibilidad in abstracto de contar con los recursos necesarios, sino que la parte debe ser notificada a efectos de que pueda interponerlos de manera oportuna. En ese sentido el artículo 155 del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (...)”.

 

4.      Que en el presente caso se cuestiona la resolución de fecha 30 de julio de 2007 (folio 13), que dicta la medida cautelar de embargo en forma de inmueble no inscrito, alegando la actora que no fue debidamente notificada con tal decisión. Al respecto se tiene de fojas 26 la resolución de fecha 17 de octubre de 2007, mediante la cual el a quo resuelve declarar improcedente la nulidad deducida contra la resolución cuestionada, tras considerar que la demandante ha convalidado el presunto vicio procesal de notificación debido a que con fecha 22 de agosto de 2007, es decir dos días después de ejecutado el embargo, se apersonó al juzgado a revisar el expediente, dejando consentir tal acto por cuanto es recién con fecha 17 de setiembre de 2007 que deduce su nulidad (debiendo ser apelación); se evidencia entonces que la indefensión alegada carece de sustento.

5.      Que por otra parte y en cuanto a la cuestionada resolución de fecha 16 de octubre de 2009 (folio 40), se aprecia que esta se sustenta en que “…el pretendido debate sobre si el inmueble cautelado es o no inscrito registralmente, es estéril, y solo inherente a los peticionantes de dicha  cautelar, y no necesariamente, a la titular del inmueble gravado, hoy apelante”. Debiéndose tener en cuenta además, que no se ha demostrado en autos que dicho inmueble, al momento de la decisión del concesorio de la medida cautelar, haya estado inscrito a nombre de la recurrente.

 

6.      Que por último y en cuanto al acta de medida cautelar del 20 de agosto de 2007, se observa que durante la diligencia de embargo “…se entregó copia de la resolución y del acta a doña Juana Consa Cahuana hermana de la nulidicente quien se presentó en el acto de embargo, admitió tener las llaves del inmueble negándose a abrir las puertas para realizar el embargo, conforme se aprecia del acta de embargo y de su firma que obra a fojas cincuentinueve… ”. Situación que dista notoriamente de la alegada falta de identificación de la persona (hermana) presente en dicha diligencia.

 

7.      Que este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la desestimatoria del pedido de nulidad de la resolución que concede la medida cautelar en forma de depósito de inmueble no inscrito), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso, a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso.

 

8.      Que de los fundamentos precedentes se desprende que las instancias judiciales obraron conforme a ley fundamentando debidamente sus decisiones, no observándose vicio alguno del cual se infiera un procedimiento irregular que afecte los derechos constitucionales alegados; más bien se denota un claro desacuerdo con el criterio de los jueces demandados, por lo compulsado en el proceso subyacente.

 

9.      Que en consecuencia, toda vez que en el caso de autos no se ha acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda deviene en improcedente en virtud del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI