EXP. N.° 03457-2010-PA/TC
PASCO
ANTONIO PASCUAL
LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de noviembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Antonio Pascual López contra la resolución
expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 4878-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 11 de noviembre de 2004, y que en consecuencia cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y demás normas modificatorias, más el pago de las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales.
La emplazada contesta la demanda expresando que al actor no le resulta aplicable el Decreto Ley 18846, sino la Ley 26790, norma vigente al momento de su cese laboral. Asimismo, señala que el certificado médico adjuntado por el recurrente no ha sido evaluado dentro de un procedimiento administrativo.
El Segundo Juzgado Especializada en lo Civil de Pasco, con fecha 16 de abril de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que con los documentos presentados se ha acreditado que el actor padece de enfermedad profesional, así como que la entidad demandada es la obligada a realizar el pago de la pensión solicitada por el actor.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. El recurrente pretende se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846 y sus normas modificatorias, más el pago de las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
4.
Al respecto cabe
precisar que el Decreto Ley 18846, fue derogado por la Ley 26790, publicada el
17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que
las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de
Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley
18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
administrado por
5.
De la resolución
cuestionada (f. 30), se desprende que la emplazada constató mediante el Informe
de Evaluación Médica de Incapacidad N.º 186, de fecha
15 de marzo de 2004, expedido por
6. Según se aprecia del certificado de trabajo y de la hoja de liquidación de beneficios sociales, ambos expedidos por Volcán Compañía Minera S.A.A. (f. 3 y 29), el actor laboró en los cargos de operario, chofer 3ra, chofer 2da. y chofer de planta 1era, desde el 10 de marzo de 1970 hasta el 22 de agosto de 2004.
7. En el presente caso, advirtiéndose que el recurrente estuvo expuestos a riesgos durante su actividad, le corresponde gozar de la pretensión estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez parcial permanente, atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta. Se deja constancia que en el presente caso, aun cuando el menoscabo se ha incrementado, ello no importa el aumento del monto que por esta pensión le corresponde percibir al actor.
8.
En cuanto a la
fecha en que se genera el derecho, de acuerdo con el precedente vinculante
recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, el inicio del pago de
la prestación deberá establecerse desde la fecha del primer pronunciamiento de
9. Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
10. Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados por el actor, corresponde estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia NULA la Resolución 4878-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 11 de noviembre de 2004.
2.
Reponiendo las
cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión, se
ordena que
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI