EXP. N.° 03457-2010-PA/TC

PASCO

ANTONIO PASCUAL

LÓPEZ

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Pascual López contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 267, su fecha 30 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 4878-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 11 de noviembre de 2004, y que en consecuencia cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y demás normas modificatorias, más el pago de las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que al actor no le resulta aplicable el Decreto Ley 18846, sino la Ley 26790, norma vigente al momento de su cese laboral. Asimismo, señala que el certificado médico adjuntado por el recurrente no ha sido evaluado dentro de un procedimiento administrativo.

 

            El Segundo Juzgado Especializada en lo Civil de Pasco, con fecha 16 de abril de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que con los documentos presentados se ha acreditado que el actor padece de enfermedad profesional, así como que la entidad demandada es la obligada a realizar el pago de la pensión solicitada por el actor.  

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que para dilucidar la pretensión del recurrente se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de   julio  de  2005,  este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846 y sus normas modificatorias, más el pago de las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 

 

4.        Al respecto cabe precisar que el Decreto Ley 18846, fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Con relación a ello cabe indicar que a fojas 203 obra la respuesta de la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A., de fecha 26 de marzo de 2010, respecto al Oficio 145-2010-2JEC-CSJP/PJ, de fecha 22 de marzo de 2010, donde informa al Juez a quo que dicho empleador celebró contrato sobre el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con la ONP, con vigencia del 1 de noviembre de 2002 hasta el 22 de agosto de 2004, fecha de cese del recurrente.

 

5.        De la resolución cuestionada (f. 30), se desprende que la emplazada constató mediante el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad N 186, de fecha 15 de marzo de 2004, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes del Hospital II Pasco - EsSalud, que el asegurado padece enfermedad profesional a partir del 13 de diciembre de 1995. A fojas 186 se aprecia el informe médico antes referido en el cual se indica que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un 51% de incapacidad para trabajar. Cabe señalar que a fojas 6 obra un informe médico expedido por la misma comisión médica antes mencionada, con fecha 29 de marzo de 2006, el cual corrobora el diagnóstico, indicando que el menoscabo se ha incrementado a 61%.   

 

6.        Según se aprecia del certificado de trabajo y de la hoja de liquidación de beneficios sociales, ambos expedidos por Volcán Compañía Minera S.A.A. (f. 3 y 29), el actor laboró en los cargos de operario, chofer 3ra, chofer 2da. y chofer de planta 1era, desde el 10 de marzo  de 1970 hasta el 22 de agosto de 2004.

 

7.        En el presente caso, advirtiéndose que el recurrente estuvo expuestos a riesgos  durante su actividad, le corresponde gozar de la pretensión estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez parcial permanente, atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta. Se deja constancia que en el presente caso, aun cuando el menoscabo se ha incrementado, ello no importa el aumento del monto que por esta pensión le corresponde percibir al actor.

 

8.        En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, de acuerdo con el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, el inicio del pago de la prestación deberá establecerse desde la fecha del primer pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, esto es, a partir 15 de marzo de 2004, más el pago de los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

9.        Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

10.    Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados por el actor, corresponde estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar  FUNDADA  la  demanda  por  haberse  acreditado  la  vulneración  del derecho a la pensión; en consecuencia NULA la Resolución 4878-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 11 de noviembre de 2004.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión, se ordena que la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con otorgar pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 15 de marzo de 2004, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de las pensiones generadas desde dicha fecha, los intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI