EXP. N.° 03458-2010-PA/TC

LIMA NORTE

COOPERATIVA DE AHORRO

Y CRÉDITO SAN LORENZO

DE MARCA L.T.D.A.

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Lorenzo de Marca Limitada, debidamente representada por doña Enedina Quispe Cubillas, contra la resolución de la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 107, su fecha 5 de agosto de 2010, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de diciembre de 2009, la Cooperativa recurrente interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de la Corte de Justicia de Lima Norte, integrada por los señores  Infantes Vargas, López Vásquez y Yhuana Vega, y contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República, solicitando la nulidad  de las siguientes resoluciones:

 

·      Resolución Nº 32, de fecha 14 de agosto de 2007.

·      Resolución de vista, de fecha 22 de setiembre de 2008, y

·      Resolución de fecha 26 de junio de 2009, auto calificatorio del Recurso de Casación.

 

Sostiene que en el proceso seguido por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones contra la Cooperativa que representa, sobre Disolución y Liquidación Judicial, se admitió la pericia contable como medio de prueba, que sin embargo el juez no ha valorado dicho medio probatorio, y tal decisión ha sido confirmada por Sala revisora. Añade que su recurso de casación también fue desestimado, vulnerándose con todo ello su derecho al debido proceso, toda vez que no se le ha concedido el derecho a probar las pretensiones contenidas en la contestación de la demanda.   

 

2.      Que mediante resolución de fecha 4 de diciembre de 2009, el Tercer Juzgado Civil Modulo Corporativo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, declara improcedente la demanda, considerando que existen vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. A su turno, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada estimando que se pretende realizar una nueva valoración de pruebas en un proceso llevado a cabo de forma regular.

 

3.      Que este Tribunal observa que, en el presente caso, la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, toda vez que la interpretación y la aplicación del Código Procesal Civil (admisión de medios probatorios) son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se advierta un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso.

 

4.      Que este colegiado advierte que las resoluciones cuestionadas se encuentran adecuadamente motivadas, pues el a quo declaró fundada la demanda argumentando que la recurrente había incurrido en la causal de disolución y liquidación, y que respecto de la pericia contable admitida, tuvo que prescindirse de ella por causa imputable a la demandada, precisando el ad quem, a fojas 89, que “Con relación a la resolución apelada, que prescinde la actuación de pericia contable, ésta ha sido expedida conforme a derecho, frente al incumplimiento de la apelante de lo ordenado por resolución número 23, su fecha 15 de marzo del 2007, no impugnada por la parte demandada, la cual ordena que la apelante pague los honorarios profesionales al perito contable, dentro del término de 15 días, bajo apercibimiento de prescindirse del citado medio  probatorio (folio 377)[…]”. De este modo no se evidencian modo alguno que denote un procedimiento irregular que afecte el derecho constitucional invocado; más bien, la causa ha sido tramitada con todas las garantías del debido proceso y con respecto a la tutela jurisdiccional efectiva.  

 

5.      Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra las resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

6.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta de aplicación lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI