EXP. N.° 03458-2010-PA/TC
LIMA NORTE
COOPERATIVA DE AHORRO
Y CRÉDITO SAN LORENZO
DE MARCA L.T.D.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 2 de
diciembre de 2009,
· Resolución Nº 32, de fecha 14 de agosto de 2007.
· Resolución de vista, de fecha 22 de setiembre de 2008, y
· Resolución de fecha 26 de junio de 2009, auto calificatorio del Recurso de Casación.
Sostiene que en el
proceso seguido por
2.
Que mediante
resolución de fecha 4 de diciembre de 2009, el Tercer Juzgado Civil Modulo
Corporativo Civil de
3.
Que este Tribunal
observa que, en el presente caso, la pretensión de la recurrente no está
referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca,
toda vez que la interpretación y la aplicación del Código Procesal Civil
(admisión de medios probatorios) son atribuciones que corresponden a la
jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas
establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que
informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización
de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que
4. Que este colegiado advierte que las resoluciones cuestionadas se encuentran adecuadamente motivadas, pues el a quo declaró fundada la demanda argumentando que la recurrente había incurrido en la causal de disolución y liquidación, y que respecto de la pericia contable admitida, tuvo que prescindirse de ella por causa imputable a la demandada, precisando el ad quem, a fojas 89, que “Con relación a la resolución apelada, que prescinde la actuación de pericia contable, ésta ha sido expedida conforme a derecho, frente al incumplimiento de la apelante de lo ordenado por resolución número 23, su fecha 15 de marzo del 2007, no impugnada por la parte demandada, la cual ordena que la apelante pague los honorarios profesionales al perito contable, dentro del término de 15 días, bajo apercibimiento de prescindirse del citado medio probatorio (folio 377)[…]”. De este modo no se evidencian modo alguno que denote un procedimiento irregular que afecte el derecho constitucional invocado; más bien, la causa ha sido tramitada con todas las garantías del debido proceso y con respecto a la tutela jurisdiccional efectiva.
5. Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra las resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.
6. Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta de aplicación lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI