EXP. N.° 03459-2010-PA/TC

PIURA

EDILBERTO AZABACHE CASTRO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Azabache Castro contra la resolución de fecha 30 de junio del 2010, fojas 372 del cuaderno único, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de setiembre del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Palacios Márquez, Yalan Leal y Ato Alvarado, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 3 de agosto del 2009, que desestimó su pedido de nulidad de las resoluciones N.os 33, 34, 35, 36, 37 y 38. Sostiene que interpuso demanda contencioso-administrativa (Exp. Nº 2007-01281) en contra de la Dirección Regional de Educación, solicitando la nulidad de la Resolución Directoral Regional Nº 3806, demanda que fue estimada en primera instancia, pero revocada en segunda instancia; manifiesta que esta última decisión vulnera sus derechos de congruencia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa toda vez que se incurrió en una serie de irregularidades relacionadas con la notificación fuera del plazo de la vista de la causa, con la prórroga unilateral de la vista de la causa y con la expedición de la propia sentencia de segunda instancia, que es incongruente e ilegal al apartarse de los precedentes vinculantes emitidos y no estar debidamente motivada, situación que originó la interposición de su recurso de casación .

 

2.      Que con Resolución de fecha 18 de enero del 2010, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura declara improcedente la demanda de amparo por considerar que el recurrente ha interpuesto el recurso de casación contra la Resolución Nº 38 que resuelve el grado, recurso que se encuentra en trámite. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada por considerar que las objeciones del recurrente no forman parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos que conforman el debido proceso; agregando que se ha hecho uso de la vía ordinaria para hacer valer su derecho.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC Nº 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC Nº 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que efectivamente, este Tribunal estima que la demanda ha sido planteada de manera negligente  (prematura), pues de ella y de sus recaudos se advierte que, al momento de ser interpuesta (11 de septiembre del 2009), las resoluciones judiciales cuestionadas que se entrelazan o concatenan con la sentencia de segunda instancia no contaban con la firmeza establecida por el Código Procesal Constitucional. Al respecto, la misma recurrente manifiesta en el numeral 2.4.5 de su demanda (fojas 67 cuaderno único) que la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de Piura ha sido materia del recurso de casación correspondiente, (…)” Esta ausencia del presupuesto mencionado al momento de interponerse la demanda también se evidencia a fojas 92 y 93 (cuaderno único), donde obran documentos a través de los cuales la Segunda Sala Civil de Piura remite a la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República el expediente de autos, sin haberse emitido aún pronunciamiento alguno sobre el recurso de casación; de este modo se comprueba que las resoluciones judiciales cuestionadas entrelazadas o concatenadas con la sentencia de segunda instancia no son firmes. Por lo expuesto, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ