EXP. N.°  00346--2010-PHC/TC

APURIMAC

JOSE DOMINGO

CRUZ CALA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El pedido de aclaración de la resolución de autos, su fecha 6 de abril de 2010, presentado por José Domingo Cruz Cala.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de acuerdo con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional, contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. El mismo artículo también señala que expedida la resolución de que se trate, el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, solo puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

2.      Que mediante la resolución de autos se declaró improcedente la demanda de hábeas corpus considerando que a la presentación de la demanda había cesado la amenaza o violación del derecho constitucional invocado.

 

3.      Que en el presente caso el recurrente por medio de su pedido de aclaración expresa que “(…) el Tribunal Constitucional, está tomando como premisa la falsedad de que el demandado juez penal Salas, ha anulado mediante la resolución 25 (de fecha 21-08-2009) el acto lesivo denunciado, (resolución 23)”. Asimismo expresa que (…) la resolución 25 no surte ningún efecto jurídico, decir legalmente no existe (…).

 

4.      Que los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, tienen como finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Al respecto es pertinente señalar que cuando el agravio ha cesado antes de la interposición de la demanda o sustraída después de postulada aquella, corresponde declarar su improcedencia conforme a los artículos 5.5 y 1° del Código Procesal Constitucional respectivamente. [Cfr. RTC 02851-2007-HC/TC y 02630-2007-HC/TC entre otras]

 

5.      Que en tal sentido al observarse que la demanda de hábeas corpus fue interpuesta con fecha 26 de agosto de 2009, denunciando que el acto lesivo se encontraba contenido en la resolución 23, de fecha 13 de agosto de 2009, que fue dejada sin efecto por Resolución 25, de fecha 21 de agosto de 2009, por lo que evidentemente el presunto acto lesivo ceso antes de la interposición de la demanda. Cabe mencionar que la existencia de una resolución judicial no está sujeta a la notificación de ésta, por lo que es errado lo expresado por el recurrente en su aclaración.

 

6.      Que conforme a lo expresado la solicitud de aclaración debe ser desestimada por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA