EXP. N.° 03463-2009-PA/TC

LIMA

VÍCTOR CIPRIANO

GUTIÉRREZ DE LA CRUZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que la parte demandante solicita que este Tribunal deje sin efecto la Resolución N 24, de fecha 17 de abril de 2007, expedida por el Quinto Juzgado de Chimbote, y la Resolución N.º 37, de fecha 30 de octubre de 2007, expedida por los vocales de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante las cuales se declaró infundada la demanda interpuesta por don Víctor  Cipriano Gutiérrez de la Cruz contra la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. sobre Pago de remuneraciones. Alega que conforme al Convenio Colectivo de fecha 25 de febrero de 1990 le corresponde percibir  un reintegro de 40 sueldos básicos de incentivo por jubilación; que sin embargo, mediante las resoluciones judiciales cuestionadas se ha declarado infundada su pretensión, vulnerándose los artículos 54 y 57 de la Constitución.

 

  1. Que los emplazados, independientemente, contestan la demanda, señalando que el demandante no ha acreditado la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, más aún cuando, de acuerdo al texto del Convenio Colectivo, se acordó que: “La empresa gestionará ante Conade, en el plazo de 5 días de firmada el Acta, la aprobación de un programa de retiro voluntario mediante incentivos (REVOPE)  que será aplicado hasta el 31 de marzo de 1990”; por lo que  al no haber acreditado autorización alguna de Conade, se ha desestimado la demanda. Por último, manifiestan que lo que el demandante pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado en la resolución de la causa.

 

  1. Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 22 de julio de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que lo que realmente se pretende es que se ordene un nuevo examen de lo resuelto por el juzgado y la Sala Laboral en el proceso de pago de remuneraciones. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada.

 

  1. Que este Colegiado debe recordar que el amparo contra resoluciones judiciales y el amparo contra amparo no pueden ser utilizados como medio para replantear una controversia resuelta, ya que el proceso constitucional no constituye un medio impugnatorio que habilite la revisión de una decisión judicial emanada de un proceso regular, como ha ocurrido en el presente caso; motivo por el cual resulta aplicable el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA