EXP. N.° 03463-2009-PA/TC
LIMA
VÍCTOR CIPRIANO
GUTIÉRREZ DE LA CRUZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que la parte demandante solicita que este Tribunal deje sin efecto
la Resolución N.º 24, de fecha 17 de abril de 2007,
expedida por el Quinto Juzgado de Chimbote, y la Resolución N.º
37, de fecha 30 de octubre de 2007, expedida por los vocales de la Sala Laboral de la Corte Superior
de Justicia del Santa, mediante las cuales se declaró infundada la demanda
interpuesta por don Víctor Cipriano Gutiérrez de la Cruz contra la Empresa Siderúrgica
del Perú S.A.A. sobre Pago de remuneraciones.
Alega que conforme al Convenio Colectivo de fecha 25 de febrero de 1990 le
corresponde percibir un reintegro de 40 sueldos básicos de incentivo
por jubilación; que sin embargo, mediante las resoluciones judiciales
cuestionadas se ha declarado infundada su pretensión, vulnerándose los
artículos 54 y 57 de la
Constitución.
- Que los emplazados, independientemente, contestan la demanda,
señalando que el demandante no ha acreditado la vulneración de los
derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, más aún
cuando, de acuerdo al texto del Convenio Colectivo, se acordó que: “La
empresa gestionará ante Conade, en el plazo de 5
días de firmada el Acta, la aprobación de un programa de retiro voluntario
mediante incentivos (REVOPE) que será aplicado hasta el 31 de marzo
de 1990”;
por lo que al no haber acreditado autorización alguna de Conade, se ha desestimado la demanda. Por último,
manifiestan que lo que el demandante pretende es cuestionar el criterio
jurisdiccional adoptado en la resolución de la causa.
- Que la
Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia del Santa, con fecha 22 de julio de 2008, declara infundada la
demanda, por considerar que lo que realmente se pretende es que se ordene
un nuevo examen de lo resuelto por el juzgado y la Sala Laboral en
el proceso de pago de remuneraciones. La Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República confirma
la apelada.
- Que este Colegiado debe recordar que el amparo contra
resoluciones judiciales y el amparo contra amparo no pueden ser utilizados
como medio para replantear una controversia resuelta, ya que el proceso
constitucional no constituye un medio impugnatorio que habilite la revisión de una
decisión judicial emanada de un proceso regular, como ha ocurrido en el
presente caso; motivo por el cual resulta aplicable el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA