EXP. N.° 03464-2009-PA/TC

LIMA

ANÍBAL JESÚS

AYALA PANIURA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de enero de 2010

 

VISTO

 

 

          El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Jesús Ayala Paniura contra la resolución expedida por Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 23 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte demandante solicita que se deje sin efecto el acto de despido de que ha sido objeto; y que, en consecuencia, se le reponga en su centro de labores; el Instituto Cultural Peruano Norteamericano (Icpna). Alega haber realizado labores de Asistente y luego como Supervisor en la Dirección de Tecnología e Información, desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 7 de julio de 2008, fecha en la cual se le cursó carta de despido, atribuyéndosele la comisión de la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728. Alega que en todo caso, los hechos que se le atribuyen constituyen tardanzas al horario de refrigerio, pero no se le comunica cuáles han sido los medios probatorios que sustentan el despido, resultando esto una sanción desproporcionada, pues no registra antecedentes de faltas cometidas.

 

2.        Que las instancias judiciales previas han rechazado liminarmente la demanda estimando que la controversia debe dilucidarse en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

3.        Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones de carácter laboral que son susceptibles de protección a través del proceso de amparo.

 

4.        Que el rechazo liminar de la demanda no está justificado, puesto que las instancias inferiores no han tenido en cuenta que no se requiere de la actuación de medios probatorios, dado que existen suficiente elementos de juicio para crear convicción en el juzgador, requiriéndose únicamente de la revisión de la parte contraria; por consiguiente, se ha incurrido en vicio procesal, el cual debe ser subsanado como manda el artículo 120º del Código Procesal Constitucional.        

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 23 de marzo de 2009, y la resolución del Quincuagésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, de fecha 6 de octubre de 2008, que declaran improcedente la demanda y ordenar al Juez de Primera Instancia que admita a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA