EXP. N.º 3466-2008-PA/TC
ICA
BERNARDO CÁRDENAS SEDANO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
20 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital
de San Clemente - Ica contra la sentencia expedida por la Sala Mixta
Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 66,
su fecha 9 de mayo de 2008, que declaró fundada
la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante solicita que se deje sin efecto el despido
arbitrario de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su
puesto de trabajo como Obrero Guardían de la Municipalidad Distrital
de San Clemente.
2.
Que el Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco, con
fecha 19 de noviembre del 2007, declaró fundada la demanda, por considerar que
el recurrente desempeñó labores de naturaleza permanente, pese a lo cual la
emplazada lo despidió sin expresión de causa.
3.
Que la recurrida confirmó la apelada, por el mismo
fundamento.
4.
Que la
Municipalidad emplazada interpone recurso de agravio
constitucional a favor del precedente establecido en la STC N.º
0206-2005-PA/TC. Con fecha 12 de junio del 2008 se concede el recurso de
agravio constitucional.
5.
Que este Colegiado, en la STC N.º
3908-2007-PA/TC, dejó sin efecto el precedente establecido en el fundamento 40
de la STC N.º
4853-2004-PA/TC, que determinó las reglas vinculantes del recurso de agravio
constitucional a favor del precedente y dispuso que el concesorio que se
encuentre en trámite será revocado; el recurso será declarado improcedente y se
ordenará la devolución de lo actuado al Juzgado o Sala de origen para la
ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoriedad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE, con el voto singular adjunto, del magistrado
Beaumont Callirgos y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz.
REVOCAR
el auto que concede el recurso de agravio constitucional; declarar IMPROCEDENTE
el recurso y disponer la devolución de los autos para que el Juez de la
causa proceda a la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º 3466-2008-PA/TC
ICA
BERNARDO CÁRDENAS SEDANO
VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto por la
opinión vertida por mis colegas magistrados emito el siguiente voto, por cuanto
no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría,
referidos al cambio del precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC, por los
siguientes argumentos:
1. El
suscrito en la STC
03908-2007-AA/TC ha emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el
Tribunal Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede
estar desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el
fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se
estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución
(artículo 202º.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y
medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser
estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución
consagra expresa o tácitamente”.
2.
Además se señaló que, al haberse demostrado que los
“presupuestos” establecidos para dictar un precedente en la STC 0024-2003-AI/TC no
constituyen ratio decidendi y no
habiéndose omitido lo señalado en el fundamento 46 de la STC 03741-2004-PA/TC, el
cambio del fundamento 40 de la STC
04853-2004-AA/TC deviene en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente
vinculante debería seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.
3.
De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se
aprecia que la mayoría decide revocar el auto que concede el recurso de agravio
constitucional y declarar improcedente dicho recurso, en aplicación de la STC 03908-2007-AA/TC (cfr.
considerando 3 del voto en mayoría). Sin embargo, el suscrito considera que en
el presente caso se debe ingresar al fondo de la controversia a fin de
verificar, previamente, si es que se configura la violación o no de un
precedente constitucional vinculante. En ese sentido, mi voto es porque se
evalúe la procedencia del recurso de agravio constitucional interpuesto, de
acuerdo a lo ya señalado en el presente voto singular.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.º 3466-2008-PA/TC
ICA
BERNARDO CÁRDENAS SEDANO
VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Me adhiero a los fundamentos y
fallo contenidos en el voto en mayoría suscrito por los magistrados Mesía
Ramírez y Álvarez Miranda. Deseo añadir, sin embargo, algunas consideraciones
adicionales:
1.
El presente caso llega a conocimiento de este Tribunal
como consecuencia del recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad
Distrital de San Clemente, el cual ha sido presentado con
sustento en la regla procesal que establece que el mencionado recurso es
procedente cuando la resolución estimatoria de segundo grado ha sido dictada
sin respetar un precedente vinculante emitido por este Tribunal. Esta regla
procesal de procedencia del recurso de agravio constitucional establecida por la STC 4853-2004-PA/TC no se
encuentra, sin embargo, vigente de cara a la jurisprudencia actual del Tribunal
Constitucional sobre esta materia.
Y
es que, de acuerdo a lo establecido en el punto resolutivo 2) de la STC 3908-2007-AA/TC, el
precedente establecido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC, que estableció las reglas vinculantes del recurso de agravio
constitucional a favor del precedente, ha sido dejado sin efecto.
2.
El precedente vinculante contenido en el fundamento 40
de la STC
4853-2004-PA/TC efectuaba una interpretación amplia del término “denegatorio”
establecido en el artículo 202, inciso 2 de la Constitución,
incluyendo en la misma no sólo las resoluciones denegatorias de las
pretensiones del demandante, sino las resoluciones denegatorias de tutela de un
contenido constitucionalmente protegido visto desde una óptica objetiva. Es
decir, las resoluciones que denieguen tutela constitucional a un contenido
ius-fundamental protegido por la Constitución y que había sido concretado por un
precedente vinculante del Tribunal Constitucional, sea que estuvieran
contenidas en resoluciones improcedentes, infundadas o fundadas, también debían
quedar comprendidas dentro del término “denegatorias” dispuesto por el artículo
202, inciso 2 de la Constitución. Esta interpretación si bien estuvo
fundada en argumentos constitucionalmente aceptables y pretendió dar respuesta
a una circunstancia especialmente grave de incumplimiento sistemático de la
doctrina jurisprudencial del Colegiado por parte del Poder Judicial, la misma
se alejó en demasía del texto de la Constitución y generó, tanto desde altos
organismos del Estado como desde sectores académicos, serios cuestionamientos a
la potestad del Tribunal de interpretar la Constitución
sin una vinculación clara con el texto de la Norma Fundamental, aún cuando
sus finalidades sean legítimas e incluso plausibles.
Y es que, si
bien la interpretación constitucional puede albergar un margen de argumentación
amplio y abierto, donde los distintos argumentos vertidos a favor y en contra
de determinado sentido interpretativo pueden extraerse de distintas fuentes que
van mucho más allá del texto de la disposición, como sucedió en el presente
caso al invocarse el respeto a los principios de igualdad en la aplicación de
la ley y del debido proceso en el marco de una lectura unitaria y armónica del
texto constitucional; también es cierto que dicha interpretación constitucional
se desenvuelve en un marco institucional, donde los argumentos
práctico-jurídicos no pueden quedar desvinculados de la norma que les sirve de
sustento; pues es allí donde radica la principal diferencia entre la simple
argumentación moral y la argumentación jurídica sujeta a un principio
“autoritativo” al cual no se puede renunciar sin poner en serio riesgo otros
principios igualmente vitales en el Estado Constitucional como el principio
democrático y la seguridad jurídica. Es por ello que en la práctica
constitucional contemporánea, los propios tribunales constitucionales han
establecido como límite último e infranqueable a su actividad interpretativa el
respeto estricto al propio texto de la Constitución.
3.
Es por esta razón y por otras de orden formal, que este
Colegiado decidió a través de la
STC 3908-2007-AA/TC dejar sin efecto el precedente contenido
en el fundamento 40 de la STC
4853-2004-AA/TC que establecía la regla de procedencia del recurso de agravio
constitucional a favor del precedente, el cual había sido dictado, como ya
dijimos, de acuerdo a la interpretación del término “denegatoria” anteriormente
aludido y que hoy ha sido dejado sin efecto por el precedente anteriormente
aludido. La potestad del Tribunal para efectuar dicho cambio en su
jurisprudencia vinculante, por lo demás, está contenida en el artículo VII del
Título Preliminar del C.P.Const., donde el único requisito que se establece
para el cambio del precedente constitucional es la expresión de las razones que
llevan al Colegiado a cambiar de criterio respecto a su doctrina constitucional
vinculante, situación que, como acabamos de anotar, se produjo en el presente
caso.
4.
En el caso Lawrence vs. Texas el Tribunal Supremo de
los Estados Unidos reconoció la importancia de mantener y respetar la propia
doctrina jurisprudencial sentada por ese Colegiado. El valor que tiene la
permanencia en el tiempo de un precedente y su respeto no sólo por los órganos
judiciales encargados de aplicarlo, sino por los propios integrantes del Tribunal
Supremo que los dicta -dijo la
Corte- reside en su unidad indesligable con el principio de
estabilidad y certeza en el derecho, tan caro a todo ordenamiento jurídico, y
en el sustento que ofrece a la autoridad de las sentencias del Tribunal y a su
propia legitimidad. Sin embargo, según el propio Tribunal Supremo, esta regla
no es inexorable y puede cambiarse cuando no afecte en grado sumo la
comprensión de un derecho que la ciudadanía tenía en base a dicha doctrina y
cuando el precedente haya creado más incertidumbres y dudas que certezas en la
comunidad jurídica respecto a la actuación del Tribunal. En nuestro caso, la
facultad ahora ejercida por este Colegiado Constitucional de cambiar su
doctrina jurisprudencial, no menoscaba en modo alguno la comprensión de la
ciudadanía de su derecho a impugnar un proceso constitucional cuando éste haya
sido resuelto con prescindencia de alguna doctrina jurisprudencial vinculante
del Tribunal Constitucional, sólo reconduce dicha impugnación a la vía de un
nuevo proceso de amparo donde se discutirá la vulneración de un precedente. Por
otro lado, la decisión tomada con anterioridad por el Tribunal de habilitar el
recurso de agravio constitucional para controlar resoluciones estimatorias de
segundo grado dictadas con vulneración manifiesta del precedente vinculante,
puso en entredicho la legitimidad del Tribunal como supremo intérprete de la Constitución,
pues como ya se dijo, la interpretación efectuada del artículo 202, inciso 2
supuso apartarse en demasía de la dicción literal de este precepto.
5. Resulta evidente que, del
modo como actualmente está configurado nuestro sistema de jurisdicción
constitucional, existe el peligro de que el respeto a la doctrina
jurisprudencial vinculante de este Colegiado no sea pleno, con las
consecuencias negativas que ello puede generar en la seguridad jurídica y en la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales, además de la propia
legitimidad y autoridad del Tribunal Constitucional; sin embargo, hoy el
Tribunal ha optado por la mesura, dejando en manos de quien corresponde la
reforma del modelo de jurisdicción constitucional a través de los
procedimientos correspondientes previamente determinados por la Constitución y
la ley.
Por estas
consideraciones, mi voto es porque se REVOQUE
el auto que concede el recurso de agravio constitucional y declarar IMPROCEDENTE dicho recurso, ordenando
la devolución del expediente para la ejecución de la sentencia estimatoria de
segundo grado.
S.
ETO CRUZ