EXP. N.° 03468-2009-PA/TC

LIMA

ELVA D. REJAS RAMÍREZ

DE HERNANDEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elva D. Rejas Ramírez de Hernández contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 12 de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 5651-2007-ONP/GO/DL 19990, de fecha 3 de octubre de 2006; y que, por ende, se le reconozca 20 años, 9 meses y 26 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, se le otorgue la pensión de jubilación general de conformidad con los artículos 38, 40 y 41 del Decreto ley 19990, y se le reintegre las pensiones devengadas dejadas de percibir, con el pago de los intereses legales.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que a efectos de acreditar aportaciones, la actora ha presentado original del certificado expedido por el Síndico Departamental de Quiebras de Lima, de la quiebra de la Casa Albión S.A., anexando la remisión de la relación de planillas de la empresa mencionada ( fojas 9 del cuaderno del Tribunal), y copias fedateadas de los libros de planillas de las empresas que obran en la Sindicatura Departamental de Quiebras de Lima, con lo cual pretende acreditar los sueldos en forma general por años de la casa Albión, sin detallar a quiénes pertenecen dichos sueldos; además, la actora no prueba el nexo de causalidad entre la empresa en quiebra y los años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      Que, siendo ello así, el planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990, concordante con el artículo 13° del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

5.      Que, por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

6.      Que teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se debe seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 9 de septiembre de 2009 (fojas 28 del cuaderno del Tribunal), se solicitó a la demandante que en el plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales, las copias legalizadas o las copias fedateadas de los documentos que acrediten los años de aportaciones, tales como boletas de pago de remuneraciones, libros de planillas de remuneraciones, liquidación por tiempo de servicios o beneficios sociales, y demás documentos pertinentes que contribuyan a acreditar los aportes de los periodos comprendidos del 2 de febrero de 1954 al 30 de agosto de 1958, y certificado de trabajo de la Empresa Industriales Contratistas Asesores S.A. ICASA, por el periodo laborado desde el 2 de octubre de 1968 hasta el 30 de noviembre de 1975.

 

7.      Que, al respecto, cabe precisar que dichos documentos, por sí solos, no generan convicción en este Colegiado, pues en la sentencia y en la resolución de aclaración mencionadas en el considerando 3, supra, se ha establecido que dado que el proceso de amparo carece de etapa probatoria conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, únicamente se podrán acreditar aportaciones cuando el recurrente adjunte a su demanda documentación idónea (certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones firmadas, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, etc.), la misma que, valorada en conjunto, servirá para crear certeza en el juez sobre los periodos laborados.

 

8.      Que en la hoja de cargo corriente a fojas 29 y 30 del cuaderno del Tribunal, consta que la recurrente fue notificada con la referida resolución el 26 de octubre de 2009, por lo que este Tribunal la requirió para que presente documentación adicional para la acreditación de aportes, limitándose ésta a adjuntar los documentos que ya había presentado en su demanda, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que presente la documentación adicional, de acuerdo con el considerando 7.c de la aclaración de la STC 04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente. No obstante, queda expedita la vía para que la demandante recurra al proceso al que hubiera lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ