EXP. N.° 03468-2009-PA/TC
LIMA
ELVA D. REJAS RAMÍREZ
DE HERNANDEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Elva D. Rejas
Ramírez de Hernández contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que la demandante
solicita que se declare inaplicable
2.
Que en
3.
Que a efectos de
acreditar aportaciones, la actora ha presentado original del certificado
expedido por el Síndico Departamental de Quiebras de Lima, de la quiebra de
4. Que, siendo ello así, el planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990, concordante con el artículo 13° del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
5. Que, por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
6.
Que teniendo en
cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se
debe seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de
7. Que, al respecto, cabe precisar que dichos documentos, por sí solos, no generan convicción en este Colegiado, pues en la sentencia y en la resolución de aclaración mencionadas en el considerando 3, supra, se ha establecido que dado que el proceso de amparo carece de etapa probatoria conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, únicamente se podrán acreditar aportaciones cuando el recurrente adjunte a su demanda documentación idónea (certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones firmadas, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, etc.), la misma que, valorada en conjunto, servirá para crear certeza en el juez sobre los periodos laborados.
8.
Que en la hoja de cargo
corriente a fojas 29 y 30 del cuaderno del Tribunal, consta que la recurrente
fue notificada con la referida resolución el 26 de octubre de 2009, por lo que
este Tribunal la requirió para que presente documentación adicional para la
acreditación de aportes, limitándose ésta a adjuntar los documentos que ya
había presentado en su demanda, por lo que al haber transcurrido en exceso el
plazo otorgado sin que presente la documentación adicional, de acuerdo con el
considerando 7.c de la aclaración de
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ