EXP. N.° 03468-2010-PA/TC

LIMA

CLORINDA SUÁREZ

NEYRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clorinda Suárez Neyra contra la Resolución  de fecha 16 de julio de 2009, de fojas 45 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 13 de enero de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N 14, de fecha 27 de octubre de 2008, que confirmando la apelada, declaró infundada su demanda de impugnación de resolución administrativa interpuesta contra la Dirección Regional de Educación y el Gobierno Regional de Tumbes.

 

Alega que la cuestionada resolución vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva por presentar una indebida valoración de hechos y de medios probatorios, lo cual ha desnaturalizado el proceso.

 

  1. Que, con fecha 31 de marzo de 2009, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante Resolución N 4, declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, por considerar que la resolución impugnada no fue impugnada en vía de casación. Por su parte, la Sala revisora confirma la apelada por similares criterios.

 

  1. Que conforme lo establece el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

  1. Que efectivamente, de autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio a la recurrente es la Resolución N 14, de 21 de octubre de 2008, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que en grado de apelación confirmó la desestimación de su demanda contencioso-administrativa. Dicha resolución, de acuerdo al expediente que obra en este Tribunal, no fue impugnada mediante el recurso de casación ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo establecen los artículos 9.º y 32.º de la Ley N.º 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo; por el contrario, fue consentida, constituyéndose el recurso de casación -de haberse interpuesto- en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por la recurrente con la demanda de autos “la declaratoria de nulidad de la resolución de 21 de octubre de 2008 y la posterior estimatoria de su demanda contenciosa administrativa”, invocando para dicho efecto la causal de afectación del derecho al debido proceso. Sin embargo, la recurrente no interpuso el recurso de casación. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Supremo Colegiado en el Expediente N 03543-2009-PA/TC, dicha resolución no es firme, por lo que resulta improcedente la demanda de conformidad con el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, que establece la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

MESÍA RAMIREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ALVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03468-2010-PA/TC

LIMA

CLORINDA SUÁREZ

NEYRA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

                                              

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      Emito en el presente voto encontrándome de acuerdo con la resolución puesta a mi vista pero considerando que debe realizarse algunas precisiones tendientes a evitar definiciones ambiguas. Es así que en el proyecto en mayoría se expresa en el fundamento 4 que “Dicha resolución, de acuerdo al expediente que obra en este Tribunal, no fue impugnada mediante el recurso de casación ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República (…) por el contrario, fue consentida, constituyéndose el recurso casación –de haberse interpuesto– en el medio idóneo y  eficaz para lograr el fin perseguido por la recurrente con la demanda de autos.” 

 

2.      Es así que considero que dicha afirmación puede llevar al justiciable a errores o imprecisiones. La Constitución Política del Estado ha señalado en el inciso 6) del artículo 139º como principio y derecho de la función jurisdiccionalla pluralidad de instancia”. Asimismo el Proceso Civil ha sido diseñado para que sea llevado sólo en dos instancias. Asimismo, el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”. Es por ello que afirmo mi posición respecto a que el proceso en general está diseñado sólo para dos instancias y no mas como se afirma en el proyecto en mayoría. Es así que debe tenerse presente cuál es la naturaleza del recurso extraordinario de casación, que como su misma denominación señala es extraordinario, tanto así que sólo puede ser admitido tras cumplir determinados requisitos establecidos en la Ley.

 

3.      El Dr. Manuel Sánchez Palacios Paiva, en su libro “El Recurso de Casación Civil”,  Ediciones Legales, Editorial San Marcos, pag. 61, sostiene que: “La corte de Casación sólo conoce y se pronuncia sobre lo que es puntual materia de denuncia en el recurso de casación. Su competencia queda enmarcada en los extremos del recurso. No puede realizar averiguaciones de hecho ni alterar el relato fáctico resultante de las sentencias de mérito. No tiene competencia para modificar las cuestiones de hecho, porque no aprecia prueba, no puede pronunciarse sobre aspectos de la resolución superior que no han sido reclamados ni aplicar el derecho de oficio. El principio iura novit curia, recogido en los arts. VII, respectivamente, de los Títulos Preliminares del Código Civil y del Código Procesal Civil, sólo es aplicable en las sentencias de mérito. En casación rige la norma específica del art. 388 del C.P.C. y la doctrina unánime, agregando que el Tribunal de Casación no está facultado a buscar de oficio los defectos jurídicos de la resolución impugnada, sino que debe limitarse a juzgar únicamente los temas denunciados por la recurrente y no otros, pues de lo contrario, sería como anular una sentencia contra la que no se ha recurrido y juzgar una acción diversa de la hecha valer.” Y es que desarrollándose el proceso civil peruano en dos instancias el recurso de casación da nacimiento a un nuevo proceso, extraordinario, donde la Corte Suprema queda enmarcada por la causa petendi que trae el recurso que se asemeja al petitorio de una demanda que no se puede exceder. Se afirma por ello que la casación comienza cuando el proceso termina.

 

4.      Respecto a la casación es menester señalar que tratándose de una impugnación extraordinaria porque está delimitada en nuestro ordenamiento jurídico a lo establecido en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la limitación se acentúa porque el supremo juzgador no puede ir mas allá de lo que él mismo ha establecido en la calificación de dicho recurso, que impulsa a una decisión extraordinaria exclusivamente limitada al derecho.

 

5.      Queremos con esto decir que este medio de impugnación es restrictivo porque es la propia ley la que señala cuales son las causales para que dicho medio impugnativo sea admitido. De este modo el debate en la sede casatoria circunscribe el tema de la discusión a las causales invocadas y sobre las cuales la Sala ha declarado su procedencia, limitándose estrictamente su pronunciamiento a ello. Esto responde a que el cuestionamiento se hacer solo sobre determinada parte de una resolución, adquiriendo el resto de ella la calidad de cosa juzgada, no pudiéndose quebrantar el referido principio con el pronunciamiento del Supremo Tribunal Casatorio que exceda esa limitación. En el Fundamento de voto que emití en la STC Nº 7022-2006-AA/TC, hice mención a lo manifestado por el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso,“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.

 

6.      No obstante lo expuesto si se puede afirmar que la interposición del recurso de casación –dependiendo la causal deducida– puede traer como consecuencia la anulación y hasta modificación de una decisión tomada por las instancias precedentes, constituyendo por dicho efecto un recurso que puede llevar a la parte afectada a modificar una decisión que le es adversa. Por ello considero incorrecta la afirmación que se realiza en la resolución en mayoría, puesto que sólo existen dos instancias, pero no obstante ello cabe señalar que este Colegiado pretende que las irregularidades que se denuncien en determinado proceso sean resueltas dentro del mismo proceso, pudiendo para ello, claro está, hacer uso del recurso de casación, siempre que el presunto afectado tenga la posibilidad de interponerlo, ya que al ser un recurso extraordinario no siempre el que se sienta afectado con una resolución emitida en segundo grado podrá interponer el recurso de casación, pudiendo válidamente acudir al proceso constitucional de amparo a cuestionar la resolución judicial que considera lo afecte siempre y cuando, obviamente, haya obtenido pronunciamiento en segundo grado. Siendo así se deberá evaluar el caso concreto a efectos de verificar si la resolución cuestionada podría ser modificada o anulada a través del recurso de casación, ya que el exigir éste en todos los casos podría implicar la afectación al debido proceso, específicamente el acceso a la tutela procesal efectiva a través del proceso constitucional de amparo.

 

7.      En el presente caso lo que se evidencia es que dentro del proceso constitucional de amparo la recurrente pretende cuestionar lo resuelto en el proceso ordinario, utilizando el proceso constitucional como suerte de  Tribunal de alzada capaz de actuar como una instancia adicional, lo que es erróneo. 

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE demanda de amparo.

 

 

Sr.

VERGARA GOTELLI