EXP. N.° 03468-2010-PA/TC
LIMA
CLORINDA SUÁREZ
NEYRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Clorinda Suárez Neyra
contra la Resolución
de fecha 16 de julio de 2009, de fojas 45 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que, con fecha 13 de enero de 2009, la recurrente
interpone demanda de amparo contra los miembros de la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Tumbes, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º
14, de fecha 27 de octubre de 2008, que confirmando la apelada, declaró
infundada su demanda de impugnación de resolución administrativa
interpuesta contra la Dirección Regional de Educación y el
Gobierno Regional de Tumbes.
Alega que la
cuestionada resolución vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a
la tutela jurisdiccional efectiva por presentar una indebida valoración de
hechos y de medios probatorios, lo cual ha desnaturalizado el proceso.
- Que, con fecha 31 de marzo de 2009, la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Tumbes, mediante Resolución N.º 4,
declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 4 del Código
Procesal Constitucional, por considerar que la resolución impugnada no fue
impugnada en vía de casación. Por su parte, la Sala revisora confirma
la apelada por similares criterios.
- Que conforme lo establece el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, procede el
amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma
manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal
Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme
cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para
impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos
tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución
impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido,
también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe
entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos
por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento
5).
- Que efectivamente, de autos se aprecia que la
resolución judicial que supuestamente le causa agravio a la recurrente es la Resolución N.º
14, de 21 de octubre de 2008, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Tumbes, que en grado de apelación confirmó la desestimación
de su demanda contencioso-administrativa. Dicha resolución, de acuerdo al
expediente que obra en este Tribunal, no fue impugnada mediante el recurso
de casación ante la
Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema
de Justicia de la
República, conforme lo establecen los artículos 9.º y
32.º de la Ley N.º
27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo; por el contrario,
fue consentida, constituyéndose el recurso de casación -de haberse
interpuesto- en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por
la recurrente con la demanda de autos “la declaratoria de nulidad de la
resolución de 21 de octubre de 2008 y la posterior estimatoria de su
demanda contenciosa administrativa”, invocando para dicho efecto la
causal de afectación del derecho al debido proceso. Sin embargo, la
recurrente no interpuso el recurso de casación. En consecuencia, siguiendo
el criterio expuesto por este Supremo Colegiado en el Expediente N.º 03543-2009-PA/TC, dicha resolución no es firme, por
lo que resulta improcedente la demanda de conformidad con el artículo 4.º
del Código Procesal Constitucional, que establece la improcedencia de la
demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice
afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir al
proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar
deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de
las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que
la justicia constitucional no debe permitir.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado
Vergara Gotelli, que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMIREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ALVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03468-2010-PA/TC
LIMA
CLORINDA SUÁREZ
NEYRA
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de
voto por las siguientes consideraciones:
1. Emito en el presente
voto encontrándome de acuerdo con la resolución puesta a mi vista pero
considerando que debe realizarse algunas precisiones tendientes a evitar
definiciones ambiguas. Es así que en el proyecto en mayoría se expresa en el
fundamento 4 que “Dicha resolución, de acuerdo al expediente que obra en
este Tribunal, no fue impugnada mediante el recurso de casación ante la Sala Constitucional
y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República (…) por el
contrario, fue consentida, constituyéndose el recurso casación –de haberse interpuesto– en el medio idóneo y eficaz para lograr
el fin perseguido por la recurrente con la demanda de autos.”
2. Es así que considero que dicha
afirmación puede llevar al justiciable a errores o imprecisiones. La Constitución Política
del Estado ha señalado en el inciso 6) del artículo 139º como principio y derecho de la función jurisdiccional “la
pluralidad de instancia”. Asimismo el Proceso Civil ha sido diseñado para
que sea llevado sólo en dos instancias. Asimismo, el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro
Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso,
afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el
principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio
de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior
sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes
mediante apelación (nemo judex
sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la
sentencia de primer grado (Tantum devolutum
quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la
apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha
recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados
en autoridad de cosa juzgada…”. Es por ello que afirmo mi posición respecto a
que el proceso en general está diseñado sólo para dos instancias y no mas como
se afirma en el proyecto en mayoría. Es así que debe tenerse presente cuál es
la naturaleza del recurso extraordinario de casación, que como su misma
denominación señala es extraordinario, tanto así que sólo puede ser
admitido tras cumplir determinados requisitos establecidos en la Ley.
3. El Dr. Manuel Sánchez Palacios Paiva, en su libro “El Recurso de Casación Civil”,
Ediciones Legales, Editorial San Marcos, pag. 61,
sostiene que: “La corte de Casación sólo conoce y se pronuncia sobre lo que es
puntual materia de denuncia en el recurso de casación. Su competencia queda
enmarcada en los extremos del recurso. No puede realizar averiguaciones de
hecho ni alterar el relato fáctico resultante de las sentencias de mérito. No
tiene competencia para modificar las cuestiones de hecho, porque no aprecia
prueba, no puede pronunciarse sobre aspectos de la resolución superior que no
han sido reclamados ni aplicar el derecho de oficio. El principio iura novit curia,
recogido en los arts. VII, respectivamente, de los
Títulos Preliminares del Código Civil y del Código Procesal Civil, sólo es
aplicable en las sentencias de mérito. En casación rige la norma específica del
art. 388 del C.P.C. y la
doctrina unánime, agregando que el Tribunal de Casación no está facultado a
buscar de oficio los defectos jurídicos de la resolución impugnada, sino que
debe limitarse a juzgar únicamente los temas denunciados por la recurrente y no
otros, pues de lo contrario, sería como anular una sentencia contra la que no
se ha recurrido y juzgar una acción diversa de la hecha valer.” Y es que
desarrollándose el proceso civil peruano en dos instancias el recurso de
casación da nacimiento a un nuevo proceso, extraordinario, donde la Corte Suprema queda
enmarcada por la causa petendi que trae el recurso
que se asemeja al petitorio de una demanda que no se puede exceder. Se afirma por
ello que la casación comienza cuando el proceso termina.
4. Respecto a la
casación es menester señalar que tratándose de una impugnación extraordinaria
porque está delimitada en nuestro ordenamiento jurídico a lo establecido en el
artículo 386º del Código Procesal Civil, la limitación se acentúa porque el
supremo juzgador no puede ir mas allá de lo que él mismo ha establecido en la
calificación de dicho recurso, que impulsa a una decisión extraordinaria
exclusivamente limitada al derecho.
5. Queremos con esto
decir que este medio de impugnación es restrictivo porque es la propia ley la
que señala cuales son las causales para que dicho medio impugnativo sea
admitido. De este modo el debate en la sede casatoria
circunscribe el tema de la discusión a las causales invocadas y sobre las
cuales la Sala
ha declarado su procedencia, limitándose estrictamente su pronunciamiento a
ello. Esto responde a que el cuestionamiento se hacer solo sobre determinada
parte de una resolución, adquiriendo el resto de ella la calidad de cosa
juzgada, no pudiéndose quebrantar el referido principio con el pronunciamiento
del Supremo Tribunal Casatorio que exceda esa
limitación. En el Fundamento de voto que emití en la STC Nº 7022-2006-AA/TC, hice
mención a lo manifestado por el doctrinario A. Rengel
Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal
Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso,“…Nuestro
sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio
dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la
personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo
puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes
mediante apelación (nemo judex
sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la
sentencia de primer grado (Tantum devolutum
quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la
apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha
recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber
pasados en autoridad de cosa juzgada…”.
6. No obstante lo expuesto si se puede
afirmar que la interposición del recurso de casación –dependiendo la causal deducida– puede traer como consecuencia la anulación y hasta
modificación de una decisión tomada por las instancias precedentes,
constituyendo por dicho efecto un recurso que puede llevar a la parte afectada
a modificar una decisión que le es adversa. Por ello considero incorrecta la
afirmación que se realiza en la resolución en mayoría, puesto que sólo existen
dos instancias, pero no obstante ello cabe señalar que este Colegiado pretende
que las irregularidades que se denuncien en determinado proceso sean resueltas
dentro del mismo proceso, pudiendo para ello, claro está, hacer uso del recurso
de casación, siempre que el presunto afectado tenga la posibilidad de
interponerlo, ya que al ser un recurso extraordinario no siempre el que se
sienta afectado con una resolución emitida en segundo grado podrá interponer el
recurso de casación, pudiendo válidamente acudir al proceso constitucional de
amparo a cuestionar la resolución judicial que considera lo afecte siempre y
cuando, obviamente, haya obtenido pronunciamiento en segundo grado. Siendo así
se deberá evaluar el caso concreto a efectos de verificar si la resolución
cuestionada podría ser modificada o anulada a través del recurso de casación,
ya que el exigir éste en todos los casos podría implicar la afectación al
debido proceso, específicamente el acceso a la tutela procesal efectiva a
través del proceso constitucional de amparo.
7. En el presente caso lo que se
evidencia es que dentro del proceso constitucional de amparo la recurrente
pretende cuestionar lo resuelto en el proceso ordinario, utilizando el proceso
constitucional como suerte de Tribunal de alzada capaz de actuar como una
instancia adicional, lo que es erróneo.
Por lo expuesto mi voto es porque
se declare IMPROCEDENTE demanda de amparo.
Sr.
VERGARA GOTELLI