EXP. N.° 03469-2009-PA/TC

LIMA

AMÉRICO QUINO

RODRÍGUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Américo Quino Rodríguez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 204, su fecha 11 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de febrero de 2007, el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo; se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir y que se aplique lo dispuesto por el artículo 8º del Código Procesal Constitucional. Manifiesta que ingresó a la Municipalidad emplazada el 1 de enero del 2002, desempeñándose como Jardinero I, hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en que se le impidió el ingreso a su puesto de trabajo; que se vio obligado a suscribir contratos de servicios no personales, pese a que desde el inicio tuvo una relación laboral con la emplazada; que, posteriormente, suscribió varios contratos sujetos a modalidad, por un período que excede el plazo máximo de 5 años, razón por la cual su contrato de trabajo se desnaturalizó, convirtiéndose en uno de duración indeterminada, pese a lo cual fue despedido sin expresión de causa.

 

            La emplazada contesta la demanda, solicitando que se la declare improcedente, expresando que existe otra vía procesal igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado; y que el vínculo laboral del demandante feneció por vencimiento de contrato, el mismo que no ha sido desnaturalizado.

 

            El Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de mayo del 2008, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha demostrado que se produjo un despido incausado, sino que la extinción del vínculo laboral del recurrente se produjo por vencimiento del plazo; y que, por requerirse de la actuación de pruebas, el amparo no es la vía idónea.

 

            La Sala revisora confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que existe otra vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En las boletas de pago que obran de fojas 4 a 8, se consigna como fecha de ingreso del recurrente a la Municipalidad emplazada el día 1 de enero del 2002, es decir, cuando se encontraba modificado el artículo 52º de la Ley N 23853, desempeñando el cargo de Jardinero I en la condición de obrero; por tanto, se encontraba sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

 

2.      En consecuencia, y atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, procede efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por el demandante.

 

3.    En el presente caso, el recurrente pretende que se lo reincorpore a su centro de labores, en el cargo de Jardinero I de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco; asimismo, solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, además de la remisión de los actuados al Ministerio Público de acuerdo al artículo 8º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      El recurrente ha sustentado su pretensión en la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad por la causal regulada en el inciso a) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; sin embargo, dicha causal no es aplicable en el presente caso, en razón de que el periodo laborado por el recurrente, es decir, desde el 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006, coincide con el plazo máximo de contratación temporal de 5 años regulado por el artículo 74º del mismo cuerpo legal.

 

5.    De fojas 13 a 17 obran los contratos modales suscritos por el demandante, que cubren el período que va del 1 de agosto del 2003 al 31 de diciembre del 2005; sin embargo, como ya se dijo, con las boletas de pago que corren en autos, se acredita que la relación laboral del demandante se inició el 1 de enero del 2002; por otro lado, la parte emplazada no ha contradicho la afirmación del recurrente en el sentido que el 31 de diciembre del 2006 se dio por extinguido su vínculo laboral.

 

6.      Corresponde, entonces, examinar el contrato que obra a fojas 13, celebrado entre las partes en la modalidad de incremento de actividad, con vigencia del 1 de agosto al 31 de diciembre del 2003, con el propósito de determinar si se ha cumplido con la exigencia legal de consignar la causa objetiva del contrato. Se desprende de la Primera Cláusula (Objeto del contrato) que la emplazada pretende justificar la utilización de la mencionada modalidad contractual por la supuesta necesidad de que la Municipalidad de Santiago de Surco requiere “(…) atender las constantes solicitudes de los vecinos sobre la conservación y mejoramiento de los parques y jardines del distrito, para cuyo efecto se debe contratar personal en forma  temporal.” (Resaltado agregado).

 

7.    En el contrato se alude a las “constantes solicitudes de los vecinos”, pero no se explicita que dicho incremento sea realmente sustancial, y que, por ello no pueda ser atendido por el personal permanente; por consiguiente, se puede concluir, en primer lugar, que no se ha cumplido con explicitar la causa objetiva del contrato y, en segundo lugar, que la Municipalidad emplazada ha contratado al recurrente utilizando inválidamente esta modalidad contractual para atender una necesidad permanente, y no coyuntural, de mano de obra.

 

8.      En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito por la parte demandante con la corporación municipal demandada, éste debe ser considerado como uno de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que, habiéndose despedido al demandante sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando.

 

9.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

10.  En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que tal pretensión, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no procede verse en proceso de amparo, razón por la cual el actor debe acudir a la vía correspondiente.

 

11.  Por otro lado, en cuanto al pedido de remisión de los actuados al Fiscal Provincial en lo Penal de conformidad con el artículo 8 del Código Procesal Constitucional, cabe precisar que no habiéndose acreditado un ánimo doloso en el despido de hecho ejecutado por la entidad demandada, o indicio alguno que haga presumir la existencia de un delito, dicha pretensión debe ser declarada improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el acto del despido incausado ocurrido en agravio del demandante.

 

2.      Reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, se ordena a la emplazada que cumpla con reponer a don Américo Quino Rodríguez en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría; en el término de dos días hábiles; con el abono de los costos del proceso.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, quedando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

4.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al extremo relativo a la remisión de los actuados al Fiscal Penal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ