EXP. N.° 03469-2010-PA/TC
LIMA
VÍCTOR MANUEL JAVIER
BENITES VÉLEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de octubre de
2010
VISTO
El recurso
extraordinario interpuesto por don Víctor Manuel Javier Benites Vélez contra la
resolución de la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 78 del cuaderno de apelación, su fecha 13 de mayo de 2010, que confirmando
la apelada declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 8 de septiembre de 2002 el recurrente
interpone acción de amparo contra los vocales de la Sala Civil Transitoria
de la Corte Suprema
de Justicia de la República,
solicitando que se declare la nulidad de la resolución del 31 de enero de 2002
y de los actuados relacionada con dicha resolución, expedida en el proceso
sobre nulidad de acto jurídico [Exp. N.° 04-2001] seguido ante la Sala emplazada. Solicita,
además, que se declare la nulidad del Contrato de Crédito y Constitución de
Garantía Hipotecaria, celebrado el 28 de febrero de 1990 entre el Banco de la Vivienda del Perú y
Constructora Latina S.A.
2.
Que el actor sostiene que el cuestionado proceso se
siguió junto a otros demandantes contra el Banco de la Vivienda del Perú sobre
nulidad del acto jurídico por la causal de fin ilícito, constituido por el
Contrato de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, pues tanto él como
los demás accionantes fueron estafados por los representantes legales de dicho
banco y de la firma Constructora Latina S.A., conforme así lo estableció con
calidad de cosa juzgada la resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia de la
República, que adjunta en copia, condenando a los
representantes legales por el delito de estafa en su agravio. Aduce que a pesar
de que el Poder Judicial, en la vía penal, calificó la constitución del referido
instrumento de crédito como producto de una estafa, el mismo Poder Judicial
posteriormente en la vía civil, mediante la sentencia impugnada declaró
incongruentemente que el acto jurídico en referencia no se encuentra viciado de
nulidad y que por ende constituye un acto jurídico firme, a pesar de su
evidente fin ilícito, vulnerando así el principio de unidad de la función
jurisdiccional. Asimismo refiere que la sentencia cuestionada atenta contra su
derecho fundamental al debido proceso, pues en sus considerandos se expresan
hechos inexistentes y fundamentos de hecho que no corresponden a los actuados.
Y finalmente sostiene que se ha vulnerado su derecho de defensa, pues
existiendo una pluralidad de demandantes y distintos domicilios procesales, se
ha obviado notificar de la vista de la causa y demás actos procesales a una de
las codemandantes.
3.
Que con fecha 20 de agosto de 2008 la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante resolución Nº 45, declara infundada la demanda por considerar
que lo realmente pretendido por el actor es que dicho órgano judicial se
pronuncie sobre la valoración realizada por la Sala emplazada, pretensión que, por su propia
naturaleza, ya fue discutida en la respectiva instancia judicial ordinaria y no
puede ser examinada en este proceso constitucional. A su turno, la Sala revisora, confirmando la
apelada, declara infundada la demanda por considerar que la resolución
cuestionada se encuentra debidamente motivada y que ésta no es incongruente con
la decisión adoptada por la Sala Penal
de la Corte Suprema,
toda vez que la materia civil controvertida no versa sobre un supuesto de
falsificación de firmas, sino sobre una supuesta nulidad de acto jurídico el
cual, debido a que ha sido reconocido expresamente por los accionantes, es
válido jurídicamente.
4.
Que
el objeto de la demanda se circunscribe a declarar la nulidad de la resolución del 31 de
enero de 2002 que
desestimó la pretensión de nulidad de acto jurídico del recurrente y otros
contra el Banco de Vivienda del Perú y otro. Sostiene que la resolución
cuestionada vulnera sus derechos a la debida motivación, al debido proceso, de
defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva así como el principio de unidad
de la función jurisdiccional.
5. Que este Colegiado en reiterada
jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no
pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios
probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las
instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de
dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún
derecho fundamental (Cfr. RTC Nº 0285-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que
no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 3 a 4 del primer cuaderno se
aprecia que la instancia judicial de la materia, al momento de sentenciar, motivó
adecuadamente su pronunciamiento, merituando debidamente las pruebas ofrecidas
y dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto de la nulidad
del contrato de crédito y construcción de garantía hipotecaria de fecha 28 de
febrero de 1990. En efecto, se acreditó
que los codemandantes sí conocían que el contrato suscrito garantizaba
obligaciones asumidas por la Constructora Latina Sociedad Anónima ante el
Banco de la Vivienda
del Perú, asimismo precisó que estos no niegan la suscripción del contrato
objeto de nulidad, sino solo pretenden desconocer la identidad de la persona
jurídica a la cual garantizaron, lo cual fue rechazado de acuerdo a los
documentos presentados, y finalmente descartó que la sentencia condenatoria contra los funcionarios de la Empresa COINSA, le restara validez. Por lo tanto, debe ratificar lo
establecido por este Tribunal en el sentido que no corresponde a la
jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que
cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y
trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos
jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008-PHC/TC, fundamento 38).
6.
Que
en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del
artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI