EXP. N.° 03469-2010-PA/TC

LIMA

VÍCTOR MANUEL JAVIER

BENITES VÉLEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Manuel Javier Benites Vélez contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 78 del cuaderno de apelación, su fecha 13 de mayo de 2010, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de septiembre de 2002 el recurrente interpone acción de amparo contra los vocales de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la resolución del 31 de enero de 2002 y de los actuados relacionada con dicha resolución, expedida en el proceso sobre nulidad de acto jurídico [Exp. N.° 04-2001] seguido ante la Sala emplazada. Solicita, además, que se declare la nulidad del Contrato de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado el 28 de febrero de 1990 entre el Banco de la Vivienda del Perú y Constructora Latina S.A.

 

2.      Que el actor sostiene que el cuestionado proceso se siguió junto a otros demandantes contra el Banco de la Vivienda del Perú sobre nulidad del acto jurídico por la causal de fin ilícito, constituido por el Contrato de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, pues tanto él como los demás accionantes fueron estafados por los representantes legales de dicho banco y de la firma Constructora Latina S.A., conforme así lo estableció con calidad de cosa juzgada la resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, que adjunta en copia, condenando a los representantes legales por el delito de estafa en su agravio. Aduce que a pesar de que el Poder Judicial, en la vía penal, calificó la constitución del referido instrumento de crédito como producto de una estafa, el mismo Poder Judicial posteriormente en la vía civil, mediante la sentencia impugnada declaró incongruentemente que el acto jurídico en referencia no se encuentra viciado de nulidad y que por ende constituye un acto jurídico firme, a pesar de su evidente fin ilícito, vulnerando así el principio de unidad de la función jurisdiccional. Asimismo refiere que la sentencia cuestionada atenta contra su derecho fundamental al debido proceso, pues en sus considerandos se expresan hechos inexistentes y fundamentos de hecho que no corresponden a los actuados. Y finalmente sostiene que se ha vulnerado su derecho de defensa, pues existiendo una pluralidad de demandantes y distintos domicilios procesales, se ha obviado notificar de la vista de la causa y demás actos procesales a una de las codemandantes.

 

3.      Que con fecha 20 de agosto de 2008 la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución Nº 45, declara infundada la demanda por considerar que lo realmente pretendido por el actor es que dicho órgano judicial se pronuncie sobre la valoración realizada por la Sala emplazada, pretensión que, por su propia naturaleza, ya fue discutida en la respectiva instancia judicial ordinaria y no puede ser examinada en este proceso constitucional. A su turno, la Sala revisora, confirmando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que ésta no es incongruente con la decisión adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema, toda vez que la materia civil controvertida no versa sobre un supuesto de falsificación de firmas, sino sobre una supuesta nulidad de acto jurídico el cual, debido a que ha sido reconocido expresamente por los accionantes, es válido jurídicamente.

 

4.      Que el objeto de la demanda se circunscribe a declarar la nulidad de la resolución del 31 de enero de 2002 que desestimó la pretensión de nulidad de acto jurídico del recurrente y otros contra el Banco de Vivienda del Perú y otro. Sostiene que la resolución cuestionada vulnera sus derechos a la debida motivación, al debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva así como el principio de unidad de la función jurisdiccional.

 

5.      Que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC Nº 0285-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 3 a 4 del primer cuaderno se aprecia que la instancia judicial de la materia, al momento de sentenciar, motivó adecuadamente su pronunciamiento, merituando debidamente las pruebas ofrecidas y dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto de la nulidad del contrato de crédito y construcción de garantía hipotecaria de fecha 28 de febrero de 1990. En efecto, se acreditó que los codemandantes sí conocían que el contrato suscrito garantizaba obligaciones asumidas por la Constructora Latina Sociedad Anónima ante el Banco de la Vivienda del Perú, asimismo precisó que estos no niegan la suscripción del contrato objeto de nulidad, sino solo pretenden desconocer la identidad de la persona jurídica a la cual garantizaron, lo cual fue rechazado de acuerdo a los documentos presentados, y finalmente descartó que la sentencia condenatoria contra los funcionarios de la Empresa COINSA,  le restara validez. Por lo tanto, debe ratificar lo establecido por este Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

6.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI