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EXP. N.° 03470-2009-PA/TC

LIMA

HITOMI OSHITA SHIOURA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hitomi Oshita Shioura contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 12 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional; y,

 

ATENDIENDO

 

1.      Que el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación, más el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

2.    Que de la Resolución 54542-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de junio de 2007 (f. 3), se advierte que al actor se le denegó pensión de jubilación por haber acreditado únicamente 6 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.      Que a efectos de acreditar aportaciones adicionales, el demandante ha presentado el certificado de trabajo y el documento de compensación por tiempo de servicios, expedidos por Alfa Internacional Perú S.A., con fecha 30 de noviembre de 1973 (en copia simple y en copia legalizada obrante a f. 4 y 5, respectivamente), donde se señala que laboró desde el 1 de marzo de 1970 al 30 de noviembre de 1973; el certificado de trabajo y la liquidación de beneficios sociales, expedidos por Sanbor S.A., con fecha 25 de julio de 1979 (en copia simple y en copia legalizada, obrantes a f. 6 y 7, respectivamente), en los que se señala que laboró desde el 1 de diciembre de 1973 hasta el 30 de junio de 1979; y el certificado de trabajo y la liquidación de beneficios sociales, expedidos por Roberto Contreras S.A., con fecha 30 de abril de 1988 (en copia simple y en copia legalizada a fs. 8 y 9 respectivamente), en los que se consigna que laboró desde el 1 de julio de 1980 hasta el 30 de abril de 1988.   

 

4.      Que teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, mediante resolución de fecha 14 de agosto de 2009 (f. 8 del cuaderno del Tribunal) se solicitó al demandante que en el plazo de (15) días hábiles contados desde  la  notificación  de dicha resolución,   presente documentación  adicional en

 

 

originales, copias legalizada o fedateada con los cuales se pretende acreditar las aportaciones adicionales.

 

5.    Que en  el cargo de notificación (f. 10 del cuaderno del Tribunal), consta que el actor fue notificado con la referida resolución el 28 de octubre de 2009; por lo que, al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante presente la documentación solicitada, y de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente, quedando obviamente expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ


 

 

                                                                                                                                 GS