EXP. N.° 03472-2008-PA/TC

PIURA

ROGELIO ERNESTO

ADRIANZEN ALVARADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de octubre de 2009

 

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rogelio Ernesto Adrianzén Alvarado contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 129, su fecha 30 de mayo de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se declare inaplicable la Resolución N.° 0000068306-2007-ONP/DC/DL-19990; y que en consecuencia se declare la validez de la Resolución N.° 21764-2000-ONP/DC mediante la cual la demandada le otorgó pensión de jubilación conforme al Decreto Ley n 19990.

 

2.        Que este Colegiado en la STC N 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, dado que según se verifica del escrito de demanda (fojas 20 a 23) el demandante percibe una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 20530, la cual supera el mínimo vital conforme se verifica de la copia fedateada del escrito de demanda presentada por el actor en el expediente N.° 2002-0391-0-2011-JP-CI-; y no se advierte de autos que se haya configurado un supuesto de tutela urgente en los términos delimitados por este Colegiado, todo ello teniendo en cuenta que el demandante pretende el otorgamiento de su segunda pensión.

 

4.   Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N 1417-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 18 de setiembre de 2007.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA