EXP. N.° 03472-2009-PA/TC

MOQUEGUA

HERNÁN CARLOS

MAMANI LUPACA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 4 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Carlos Mamani Lupaca contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 511, su fecha 25 de mayo de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos interpuesta contra la Municipalidad Provincial de Ilo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que el demandante solicita que se deje sin efecto el despido de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta que ingresó en la emplazada en el mes de mayo de 2001 y que trabajó hasta el 15 de octubre de 2008, dentro del marco establecido por el Decreto Legislativo N.º 276 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

2.     Que este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.     Que, de acreditarse el vínculo laboral con la emplazada, el recurrente habría estado sujeto al régimen laboral público, puesto que se habría desempeñado como empleado municipal.

 

4.     Que, en consecuencia, ya que la controversia versa sobre un asunto concerniente al régimen laboral público, ésta deberá dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo, porque constituye una vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales invocados; sin embargo, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 30 de diciembre de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA