EXP. N.° 03473-2010-PA/TC

LIMA

GUSTAVO ADOLFO

FARJE MOSCOSO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Adolfo Farje Moscoso contra la resolución de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 11 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ANTENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, el Procurador Público encargado de la defensa del Poder Judicial y doña Virginia Patricia Rivera Pérez, cuestionando la Resolución Nº 5, de fecha 11 de mayo de 2009, que declara fundado el pedido de reprogramación de fecha de audiencia.

 

Sostiene que en el proceso seguido en su contra por su cónyuge Virginia Patricia Rivera Pérez, sobre divorcio por causal, se ha reprogramado la audiencia de pruebas realizada el día 2 de diciembre de 2008, a solicitud de la parte demandante, fundamentando su pedido un problema de salud. Señala que según lo indicado por el artículo  203º de Código Procesal Civil, dicha audiencia tiene carácter inaplazable y que teniendo en cuenta la denegatoria de un pedido anterior del mismo tenor, solicitado por su cónyuge, los vocales demandados han actuado violando su derecho al debido proceso, amparando dicho pedido y ordenado, consecuentemente, la continuación del proceso.

 

2.      Que el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de julio de 2009, declara improcedente la demanda, por estimar que el recurrente pretende cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados argumentando una presunta afectación de sus derechos constitucionales, a fin de variar el criterio jurisdiccional adoptado, lo cual resulta vedado en los procesos constitucionales. A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por los mismos fundamentos. 

 

3.      Que según se aprecia de autos, el recurrente invoca la afectación de su derecho al debido proceso, toda vez que la resolución de fecha 11 de mayo de 2009 ha sido expedida sin tomarse en cuenta que ya se había denegado el pedido de reprogramación de audiencia, que sin embargo ahora, ante el argumento de su inasistencia por motivos de salud, se decidió declarar fundado dicho pedido ordenándose la continuación del proceso.

 

4.      Que es importante subrayar que no todo vicio u anomalía procesal resulta per se inconstitucional. Será tal cuando esta afecte los derechos fundamentales que la Constitución garantiza a toda persona sujeta a proceso.

 

5.      Que de autos de aprecia que lo que el recurrente en puridad solicita es que se declare fundada la presente demanda a fin de dejar subsistente la Resolución de fecha 17 de diciembre de 2008, que declara concluido el proceso sobre divorcio por causal seguido en su contra. Al respecto se debe tener en cuenta que la resolución cuestionada, de fecha 11 de mayo de 2009, está debidamente sustentada, no evidenciándose vulneración alguna del derecho constitucional invocado. A ello se debe agregar que una simple anomalía procesal, subsanable como tal al interior del proceso, no puede convertir un proceso en irregular, como este Colegiado lo ha sostenido en diversas oportunidades.

 

6.      Que este colegiado estima que la decisión de continuar con el proceso y de reprogramar la audiencia no constituye una vulneración ni amenaza de derecho constitucional alguno; más bien, brindará la oportunidad al recurrente de asistir a la audiencia de pruebas a la que en anterior oportunidad no acudió, tal como consta de fojas 12.

 

7.      Que conforme lo ha señalado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, el proceso de amparo no puede servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

8.      Que en efecto, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (Exp. N.º 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

9.      Que en consecuencia, al no apreciarse que los hechos descritos incidan en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, resulta de aplicación al caso el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ