EXP. N.° 03476-2010-PA/TC

LIMA

TRINIDAD PORTILLA

KAQUI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Trinidad Portilla Kaqui contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 40, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de octubre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ate, Región Lima, con el objeto de que se abstenga de amedrantar y vulnerar sus derechos a la tranquilidad, al trabajo y a la libertad de empresa con respecto al establecimiento comercial dedicado a la mecánica general que opera en la avenida Separadora Industrial, Mz. Y, Lt. 1, urbanización Mayorazgo (tercera etapa) del distrito de Ate. Manifiesta que la entidad demandada se viene negando constantemente a otorgarle la licencia de funcionamiento argumentando que en dicha zona estaría terminantemente prohibida la apertura de locales comerciales por cambio de zonificación. Adicionalmente hace referencia a que el bien inmueble que alquila para dicho fin está ubicado en una zona de comercio que es compatible con la actividad mecánica a la que se dedica.

 

2.      Que el Juzgado Civil del Cono Este de Lima declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.1. del Código Procesal Constitucional por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa a los derechos invocados por la actora. Por su parte la Sala Mixta Transitoria de Ate confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

3.      Que a fojas 20 de autos se aprecia el Oficio N.º 594-2009-MDA/GM, expedido por la Gerencia Municipal de Ate, en el que se precisa que el predio alquilado por la recurrente para fines comerciales se encuentra ubicado en una zonificación residencial de densidad alta (RDA), lo cual no es conforme con el giro de “Taller de Mecánica General y Afines” dado que dicho giro solo procede en vivienda taller (VT), comercio zonal (CZ), comercio metropolitano (CM), industrial elemental (I-1), industrial liviana (I-2) y gran industria (I-3).

 

4.      Que tal como lo han indicado las instancias precedentes, en la STC 02802-2005-PA/TC este Tribunal enfatizó la postura asumida en la STC 03330-2004-AA/TC, en donde se explicitó que “para poder reconocer el derecho a la libertad de empresa, debe acreditarse contar con la licencia de funcionamiento correspondiente de parte de la autoridad municipal; caso contrario, no puede asumirse la afectación de dicho derecho fundamental; concluyendo que si un derecho fundamental no asiste a la parte demandante, la demanda deberá ser declarada necesariamente improcedente”, en virtud de que, según el artículo 38.° del Código Procesal Constitucional, “(...) no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”, situación que se configura en el caso de autos.

 

5.      Que a mayor abundamiento el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI