EXP. N.° 03476-2010-PA/TC
LIMA
TRINIDAD PORTILLA
KAQUI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Trinidad Portilla Kaqui
contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 40, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 28 de
octubre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ate, Región Lima, con el
objeto de que se abstenga de amedrantar y vulnerar
sus derechos a la tranquilidad, al trabajo y a la libertad de empresa con
respecto al establecimiento comercial dedicado a la mecánica general que opera
en la avenida Separadora Industrial, Mz. Y, Lt. 1, urbanización Mayorazgo (tercera etapa) del distrito
de Ate. Manifiesta que la entidad demandada se viene negando constantemente a
otorgarle la licencia de funcionamiento argumentando que en dicha zona estaría
terminantemente prohibida la apertura de locales comerciales por cambio de
zonificación. Adicionalmente hace referencia a que el bien inmueble que alquila
para dicho fin está ubicado en una zona de comercio que es compatible con la
actividad mecánica a la que se dedica.
2.
Que el Juzgado
Civil del Cono Este de Lima declaró improcedente la demanda en aplicación del
artículo 5.1. del Código Procesal Constitucional por
considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en
forma directa a los derechos invocados por la actora. Por su parte la Sala Mixta Transitoria
de Ate confirmó la apelada por similares consideraciones.
3.
Que a fojas 20 de
autos se aprecia el Oficio N.º 594-2009-MDA/GM, expedido por la Gerencia Municipal
de Ate, en el que se precisa que el predio alquilado por la recurrente para
fines comerciales se encuentra ubicado en una zonificación residencial de
densidad alta (RDA), lo cual no es conforme con el giro de “Taller de
Mecánica General y Afines” dado que dicho giro solo procede en vivienda taller
(VT), comercio zonal (CZ), comercio metropolitano (CM), industrial elemental
(I-1), industrial liviana (I-2) y gran industria (I-3).
4.
Que tal como lo han
indicado las instancias precedentes, en la STC 02802-2005-PA/TC este Tribunal enfatizó la
postura asumida en la STC
03330-2004-AA/TC, en donde se explicitó que “para poder reconocer el derecho a
la libertad de empresa, debe acreditarse contar con la licencia de
funcionamiento correspondiente de parte de la autoridad municipal; caso
contrario, no puede asumirse la afectación de dicho derecho fundamental;
concluyendo que si un derecho fundamental no asiste a la parte demandante, la
demanda deberá ser declarada necesariamente improcedente”, en virtud de que,
según el artículo 38.° del Código Procesal Constitucional, “(...) no procede el
amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o
que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”,
situación que se configura en el caso de autos.
5.
Que a mayor
abundamiento el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional prescribe que
no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de
la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI