EXP. N.° 03477-2010-PA/TC

CALLAO

VÍCTOR HUGO MATEO GIUSTI

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Mateo Giusti contra la resolución de fecha 10 de junio del 2010, fojas 82 del cuaderno único,  expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de diciembre del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Callao, señor Cerapio Roque Huamancondor; y el Especialista Legal del mismo Juzgado, señor Jorge Meza Serrano, solicitando que se repongan las cosas al estado anterior a la violación y amenaza de violación de sus derechos constitucionales. Sostiene que interpuso demanda de habeas corpus contra don José Linares Leyva, el Tribunal Constitucional y Otros (Exp. Nº 4158-2009) por ante el Juzgado mencionado al habérsele violado su libertad individual, demanda que fue declarada inadmisible por no consignarse en ella su firma. Ante ello, apeló dicha decisión, recurso que fue declarado improcedente, pronunciamiento que a su entender vulnera los derechos al desarrollo del proceso, a la tutela jurisdiccional y procesal efectiva y al debido proceso legal toda vez que ha existido una sustitución dolosa de su demanda y que efectivamente interpuso su demanda consignando su firma.   

 

2.      Que con resolución de fecha 9 de diciembre del 2009, el Cuarto Juzgado Civil del Callao declara improcedente la demanda de amparo por considerar que la misma se interpone con el fin de cuestionar otro proceso de habeas corpus terminado en el Tribunal Constitucional. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao confirma la apelada por estar dirigida la demanda contra resoluciones recaíadas em un proceso de hábeas corpus.

 

Sobre los presupuestos procesales para la interposición de una demanda de amparo contra amparo y sus demás variantes

 

3.      Que de acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) Solo procede cuando la vulneración  constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (Cfr. 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en el Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y en el Exp. Nº 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída  en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); y h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

4.      Que aun cuando las citadas reglas del amparo contra amparo han sido configuradas bajo la lógica de que lo que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso de autos, el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, incluso en la postulatoria (STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3).

 

Análisis de la controversia

 

5.      Que conforme lo ha señalado este Colegiado en el Exp. Nº 01043-2009-PA/TC (Fundamento 4)  el amparo contra hábeas corpus no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales (la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de habeas corpus), a menos que se aprecie un proceder manifiestamente irrazonable que como tal comprometa los derechos fundamentales de las personas, lo que en definitiva no ha sucedido en el presente caso, más aún cuando dicha declaratoria de inadmisibilidad no fue subsanada por el propio recurrente, según se aprecia a fojas 30 del cuaderno único donde obra la resolución judicial que absolvió su recurso de apelación. 

 

6.      Que el amparo contra el hábeas corpus requiere pues como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la persona, supuesto que no se verifica en el caso de autos. Contrariamente a ello,  se verifica que el recurrente, vía el régimen especial del amparo contra hábeas corpus, pretende enervar lo resuelto en última instancia en fecha 14 de agosto del 2007 por el Tribunal Consitucional en el Exp. Nº 03617-2007-PHC/TC, lo cual resulta improcedente de conformidad con lo establecido en el literal h) del fundamento 3 de la presente resolución. 

 

7.      Que por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ