EXP. N.° 03478-2009-PA/TC
LIMA
JESÚS HORACIO
MEZA CUBA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jesús Horacio Meza Cuba contra la sentencia
expedida por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110,
su fecha 7 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos
interpuesta contra la Oficina
de Normalización Previsional; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante
solicita que se le otorgue una pensión de jubilación del régimen especial,
conforme al Decreto Ley 19990, además del pago de reintegro de pensiones
devengadas.
2.
Que en el
fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir pronunciamiento.
3.
Que este Tribunal
en el fundamento 26. a) de la STC
4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El
Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de periodos de
aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar
suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad
de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los
siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de
remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, la liquidaciones de
tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones
de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros.
4. Que en tal sentido el recurrente
adjunta un certificado de trabajo expedido por la Fábrica de Calzado El
Diamante S.A., con fecha 31 de diciembre de 1992 (en copia legalizada a f. 6 de
autos); los documentos denominados Liquidación Personal expedidos por la Fábrica de Calzado Peruano
S.A., con fechas 2 de agosto de 1966 y 28 de junio de 1956, respectivamente (en
copias simples a f. 7 y 8 de autos); un certificado de trabajo suscrito
por el Jefe de Personal de la
Fábrica de Calzado Peruano S.A., con fecha 12 de enero de
2004 (en copia legalizada a f. 15 del cuaderno del Tribunal); y un certificado
expedido por la Fabrica
de Calzado “El Diamante” S.A., con fecha 31 de diciembre de 1992 (en copia
legalizada a f. 18 del cuaderno del Tribunal).
5.
Que se advierte que
encontrándose la Fábrica
de Calzado Peruano S.A. en Liquidación desde el 13 de febrero de 1997 hasta la actualidad,
el instrumento de fojas 15 del cuaderno del Tribunal debió ser suscrito por el
representante de la
Junta Liquidadora y no por el Jefe de Personal, por carecer
esta persona de facultades para tales efectos; asimismo, se advierte que en los
documentos que obran a fojas 7 y 8 de autos aparece también debajo de la firma
del suscritor, a manuscrito la fecha de 12 de enero de 2004, discrepando de las
fechas escritas a máquina líneas arriba, los que generan incertidumbre sobre la
información contenida en los referidos instrumentos.
En consecuencia, para dilucidar la pretensión resulta
necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa
probatoria, conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal
Constitucional, quedando
expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ