EXP. N.° 03478-2009-PA/TC

LIMA

JESÚS HORACIO

MEZA CUBA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de marzo de 2010

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Horacio Meza Cuba contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 7 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación del régimen especial, conforme al Decreto Ley 19990, además del pago de reintegro de pensiones devengadas.   

 

2.    Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.    Que este Tribunal en el fundamento 26. a) de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros.

 

4.    Que en tal sentido el recurrente adjunta un certificado de trabajo expedido por la Fábrica de Calzado El Diamante S.A., con fecha 31 de diciembre de 1992 (en copia legalizada a f. 6 de autos); los documentos denominados Liquidación Personal expedidos por la Fábrica de Calzado Peruano S.A., con fechas 2 de agosto de 1966 y 28 de junio de 1956, respectivamente (en copias simples a f. 7 y 8 de autos);  un certificado de trabajo suscrito por el Jefe de Personal de la Fábrica de Calzado Peruano S.A., con fecha 12 de enero de 2004 (en copia legalizada a f. 15 del cuaderno del Tribunal); y un certificado expedido por la Fabrica de Calzado “El Diamante” S.A., con fecha 31 de diciembre de 1992 (en copia legalizada a  f. 18 del cuaderno del Tribunal).  

 

5.    Que se advierte que encontrándose la Fábrica de Calzado Peruano S.A. en Liquidación desde el 13 de febrero de 1997 hasta la actualidad, el instrumento de fojas 15 del cuaderno del Tribunal debió ser suscrito por el representante de la Junta Liquidadora y no por el Jefe de Personal, por carecer esta persona de facultades para tales efectos; asimismo, se advierte que en los documentos que obran a fojas 7 y 8 de autos aparece también debajo de la firma del suscritor, a manuscrito la fecha de 12 de enero de 2004, discrepando de las fechas escritas a máquina líneas arriba, los que generan incertidumbre sobre la información contenida en los referidos instrumentos.

En consecuencia, para dilucidar la pretensión resulta necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.  

 

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ