EXP. N.° 03479-2010-PHC/TC

ICA

JULIO JUAN CHACALTANA GALA

Y OTRA A FAVOR DEL

MENOR DE EDAD DE INICIALES C. A. CH. T.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Juan Chacaltana Gala y doña Silvinia Alejandrina Torres Alfaro, a favor del menor de edad de iniciales C. A. CH. T., contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 477, su fecha 20 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de julio de 2010 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra la Juez del Juzgado Mixto y Unipersonal del Módulo Básico de Justicia de Parcona, doña Jacqueline Riega Rondón, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 6 de julio de 2010 que impuso al favorecido la medida socioeducativa de internamiento por el término de 4 años, esto es al haberlo declarado responsable de infracción a la ley penal en la modalidad de robo agravado (Expediente N.° 2010-0063-0-1412-JM-FA-01). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela procesal efectiva, así como la desproporcionalidad en la pena impuesta.

             

Al respecto afirman que la resolución cuestionada resulta totalmente arbitraria e inconstitucional toda vez que en el caso del beneficiario no se ha comprobado fehacientemente su participación activa, pues sólo hay una sindicación en su contra por el simple hecho de haber estado en el interior del vehículo en calidad de pasajero, en estado etílico y dormido. Señalan que la sentencia cuestionada sostiene que el beneficiario habría atacado al agraviado con un machete, sin embargo dicha versión no resulta creíble ya que entonces se hubiera producido un corte y no un raspón en su cara, además dicho instrumento cortante no fue hallado en poder de los menores investigados (entre ellos el beneficiario) sino en un desmonte, lo que significa que aquel objeto no se utilizó en el evento. Manifiestan que la sentencia no se encuentra debidamente motivada ya que si bien se sustenta en el reconocimiento médico legal del agraviado, ello no significa que el favorecido lo haya ocasionado. Precisan que la incriminación realizada por el presunto agraviado respecto a cómo sucedieron los hechos resulta falsa e inconsistente. Finalmente, alegan que el delito de robo agravado del caso es inexistente y que, en todo caso, para su consumación los agentes participantes actúan con dolo, voluntad y plena conciencia, lo que en el caso del actor no está debidamente acreditado.

 

Agregan que el Código de los Niños y Adolescentes señala que el internamiento preventivo se llevará a cabo en [una institución] [d]el Poder Judicial, pero dicha norma no determina el centro en donde se cumplirá dicha medida. En referencia a ello refieren que existe jurisprudencia de la materia que señala que la medida no debe cumplirse en un lugar distante a donde habita o reside el menor con sus padres; por lo tanto, el Juez del hábeas corpus debe ordenar el inmediato traslado del beneficiario a la ciudad de Ica para que sea entregado a sus padres, pues la Juez emplazada ha ordenado que el internamiento impuesto debe cumplirse en el “Centro de Menores de Maranga” en la ciudad de Lima.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Asimismo, es menester advertir que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.        Que en el caso de autos los recurrentes pretenden la nulidad de la sentencia de internamiento por el término de 4 años impuesta al menor beneficiario, arguyendo con tal propósito la afectación de los derechos reclamados y una presunta desproporción en la imposición de la pena; no obstante este Tribunal advierte que los fundamentos fácticos de la demanda se sustentan en la presunta irresponsabilidad penal de actor y en alegatos de valoración probatoria, esto es que i) no se habría comprobado fehacientemente su participación activa, ii) sólo hay una sindicación en su contra por el simple hecho de haber estado en el interior del vehículo en calidad de pasajero, en estado etílico y dormido, iii)  el delito materia de la imposición de la medida de internamiento es inexistente, iv) la motivación de la resolución cuestionada que sostiene que el favorecido habría atacado al agraviado con un machete no resulta creíble ya que dicho objeto no fue utilizado en el evento, y v) el reconocimiento médico legal realizado al agraviado no implica que el actor lo haya ocasionado, entre otros, materia de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual. Al respecto cabe destacar que este Tribunal viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de la pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC y RTC 04314-2009-PHC/TC y RTC 06133-2007-PHC/TC, entre otras]. 

      

En consecuencia en cuanto a la pretendida nulidad de la resolución cuestionada sustentada en alegatos de la presunta irresponsabilidad penal de actor y de valoración probatoria, corresponde que la demanda sea rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del Juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de sus competencia.

 

4.        Que finalmente, en cuanto a la pretensión de los recurrentes en sentido de que vía el hábeas corpus se disponga el inmediato traslado del favorecido del Centro de Menores de Maranga (Lima) a la ciudad de Ica para que sea entregado a sus padres, este Colegiado advierte que dicho mandato ha sido impuesto en la sentencia judicial que se cuestiona, sin embargo de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se acredita que dicho pronunciamiento judicial (fojas 343) cumpla con la  firmeza exigida en los procesos de la libertad individual, esto es, que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos de la libertad personal, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz, entre otras], pues conforme se sostiene en los hechos de la demanda ha sido materia de impugnación y se encuentra pendiente de pronunciamiento judicial. Por consiguiente, la reclamación de la demanda en este extremo resulta improcedente en sede constitucional.

      

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI