EXP. N.° 03480-2009-PA/TC
LIMA
MARÍA LUCINDA
TORRES GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de
marzo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Lucinda
Torres Gonzales contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente alegando que la recurrente pretende que se le reconozcan mayores años de aportaciones, lo que no se puede dilucidar es la presente vía de amparo por carecer de etapa probatoria y porque existen otras vías específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho fundamental invocado. Agrega que la documentación presentada no es idónea para acreditar las aportaciones adicionales alegadas.
El Decimoquinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de marzo de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que los documentos presentados no satisfacen las exigencias para el otorgamiento de la pensión solicitada; y además porque el proceso de amparo carece de estación probatoria para dilucidar la controversia.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general, más el pago de intereses legales. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde efectuar un análisis de fondo.
Análisis de la controversia
3.
Conforme a los
artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990, que establecen los requisitos para
acceder a una pensión de jubilación, del régimen especial en el caso de las
mujeres éstas deben contar con 55 de edad, tener un mínimo de 5 años de
aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1936, y encontrarse
inscritas en las Cajas de Pensiones de
4.
De la copia del
Documento Nacional de Identidad (f. 2), se constata que la demandante nació el
28 de junio de 1925, cumpliendo de este modo el requisito de la edad el 28 de
junio de 1980, es decir, antes de la vigencia de
5.
De
Acreditación de aportaciones
6. Este Tribunal en el fundamento
26. f) de
7. Para el reconocimiento de aportaciones adicionales, la recurrente adjunta la siguiente documentación:
·
A fojas 15 del
cuaderno del Tribunal, en copia fedateada,
·
De fojas 18 a 88,
copias fedateadas de los formularios de pago como
asegurado facultativo independiente, que comprenden las aportaciones
facultativas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1990; de
enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, setiembre
y octubre de 1991; de enero a diciembre de 1992; de enero, febrero, marzo,
abril, mayo, julio, agosto, setiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 1993; de enero a diciembre de 1994; de enero,
febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, setiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 1995 y de enero, febrero, marzo, abril,
mayo, junio, julio y agosto de 1996, con lo que acredita 6 años y 2 mes de
aportaciones, que han sido reconocidos en
8.
A fojas 96 de
autos, el certificado de trabajo expedido por
9. En tal sentido, la demandante únicamente ha acreditado 2 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 18 de diciembre de 1992, y un total de 6 años y 4 meses a la fecha de cese, por lo que no cuenta con aportaciones suficientes para poder acceder a la pensión del régimen especial de jubilación; siendo así, la demanda resulta manifiestamente infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ