EXP. N.° 03480-2009-PA/TC

LIMA

MARÍA LUCINDA

TORRES GONZALES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Lucinda Torres Gonzales contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 31 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable a su caso la Resolución 4656-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de enero del 2008; y que, en consecuencia, se expida nueva resolución que le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen general, más el pago de pensiones devengadas e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente alegando que la recurrente pretende que se le reconozcan mayores años de aportaciones, lo que no se puede dilucidar es la presente vía de amparo por carecer de etapa probatoria y porque existen otras vías específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho fundamental invocado. Agrega que la documentación presentada no es idónea para acreditar las aportaciones adicionales alegadas. 

 

            El Decimoquinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de marzo de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que los documentos presentados no satisfacen las exigencias para el otorgamiento de la pensión solicitada; y además porque el proceso de amparo carece de estación probatoria para dilucidar la controversia. 

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general, más el pago de intereses legales. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde efectuar un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Conforme a los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990, que establecen los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, del régimen especial en el caso de las mujeres éstas deben contar con 55 de edad, tener un mínimo de 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1936, y encontrarse inscritas en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado; requisitos que deben haberse cumplido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley 25967.

 

4.    De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se constata que la demandante nació el 28 de junio de 1925, cumpliendo de este modo el requisito de la edad el 28 de junio de 1980, es decir, antes de la vigencia de la Ley 26504.

 

5.    De la Resolución 4656-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de enero de 2008 (f. 3) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4), se desprende que la asegurada acredita 2 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 18 de diciembre de 1992, y un total de 6 años y 4 meses a la fecha de cese.

 

Acreditación de aportaciones

 

6.    Este Tribunal en el fundamento 26. f) de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que “No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada (...) cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la conclusión de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación”.

 

7.    Para el reconocimiento de aportaciones adicionales, la recurrente adjunta la siguiente documentación:

 

·          A fojas 15 del cuaderno del Tribunal, en copia fedateada, la Resolución S.N.P-158-90, de fecha 7 de marzo de 1990, que le aprueba la inscripción como asegurada facultativa independiente a partir del mes de enero de 1990.

 

·          De fojas 18 a 88, copias fedateadas de los formularios de pago como asegurado facultativo independiente, que comprenden las aportaciones facultativas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, setiembre, octubre, noviembre y  diciembre de 1990; de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, setiembre y octubre de 1991; de enero a diciembre de 1992; de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y  diciembre de 1993; de enero a diciembre de 1994; de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, setiembre, octubre, noviembre y  diciembre de 1995 y de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1996, con lo que acredita 6 años y 2 mes de aportaciones, que han sido reconocidos en la Resolución 4656-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de enero del 2008 (f. 3) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4).   

 

8.        A fojas 96 de autos, el certificado de trabajo expedido por la Empresa Agroindustrial Tumán S.A., con fecha 22 de agosto de 2007, donde se señala que la recurrente ha laborado como obrera desde el 1 de enero de 1940 al 30 de octubre de 1965; sin embargo, dicha información no ha sido corroborada con otra documentación.

 

9.        En tal sentido, la demandante únicamente ha acreditado 2 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 18 de diciembre de 1992, y un total de 6 años y 4 meses a la fecha de cese, por lo que no cuenta con aportaciones suficientes para poder acceder a la pensión del régimen especial de jubilación; siendo así, la demanda resulta manifiestamente infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ