EXP. N.° 03480-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

VIDAL CAMA ROJAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vidal Cama Rojas contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 55, su fecha 9 de agosto de 2010, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de mayo de 2010, el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de obrero. Refiere que indebidamente se le aplicó el Decreto Legislativo 276 al momento de cesarlo mediante Resolución de Alcaldía N 346-2010/MPCH/A, por haber alcanzado el límite de 70 años de edad, ya que pertenece al régimen laboral de la actividad privada, y que esta condición fue reconocida mediante Resolución de Alcaldía de fecha 24 de agosto de 2001; no obstante haber comenzado a laborar en dicha entidad el 1 de agosto de 1999, tal como consta en su boleta de pago.

 

2.      Que, en el presente caso, considerando la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, no es posible emitir pronunciamiento de fondo, en el caso de que se acreditara que el demandante pertenece al régimen laboral de la actividad privada, toda vez que actualmente, según la copia de su DNI, tiene 77 años de edad, y, según el artículo 21, tercer párrafo, del TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR, la jubilación es obligatoria y automática en el caso de que el trabajador cumpla 70 años de edad, salvo pacto en contrario, lo que no ocurre en el presente caso.

 

3.      Que, de otro lado, considerando que la Resolución de Alcaldía N.º 346-2010/MPCH/A resuelve cesar al actor por límite de edad, en aplicación del artículo 34 del Decreto Legislativo 276 y de los artículos 182 y 186 del Decreto Supremo 005-90-PCM, estimando que los trabajadores obreros municipales cuya fecha de ingreso se encuentra comprendida entre el 1 de febrero de 1984 y el 31 de mayo de 2001 están sujetos al régimen laboral de la actividad pública; y que, por el contrario, mediante Resolución de Alcaldía N.º 859-A-2001 el actor fue incorporado como obrero permanente a partir del 1 de agosto de 2001, en el régimen laboral de la actividad privada; este Colegiado estima que, considerando la naturaleza restitutoria del proceso de amparo y que en el presente caso se cuestiona la validez de la Resolución de Alcaldía N.º 346-2010/MPCH/A, a fin de determinar en qué régimen laboral debió cesar el recurrente, existe otra vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, en la que se acredite con certeza si el cese en el régimen laboral público es legal o no; por lo que debe rechazarse la demanda de amparo de conformidad con los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ