EXP. N.° 03481-2009-PC/TC

LIMA

PEDRO GORGONIO

QUISPE CHÁVEZ

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Gorgonio Quispe Chávez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios 68, su fecha 31 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de setiembre de 2008 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos, a fin de que se cumpla con lo ordenado en la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 01992-1-2006, de fecha 18 de abril de 2006. Manifiesta que dicha resolución revoca la Resolución de Alcaldía N.° 2840-2003-MDCH, del  10  de  julio  de  2003,  debiendo  dejarse  sin  efecto la Resolución de Determinación N.° 07079-2002-UCF-MDCH. Alega que la Municipalidad no ha ejecutado el acto administrativo concreto y firme expresado por el Tribunal Fiscal, por lo que solicita que se le extienda una constancia de no adeudo para acreditar que ya se extinguieron las deudas de los años 1999 a 2002.

 

2.      Que el Sexagésimo Juzgado Especializad en lo Civil de Lima, con fecha 10 de setiembre de 2008, declaró improcedente la demanda en virtud de lo establecido en la STC N.° 0168-2005-PC/TC. Estima que la resolución cuyo cumplimiento se peticiona no contiene un mandato con las características referidas, ni mucho menos que determine de manera inequívoca e ineludible la obligación de la demandada de entregar físicamente un Estado de Cuenta Corriente que refleje que el demandante tiene deuda cero o una constancia de no adeudo de los años 1999 a 2002.

 

3.      Que el ad quem confirma la resolución apelada, considerando que la Resolución del Tribunal Fiscal que deja sin efecto la Resolución de Determinación que se cuestionó en su momento no contiene un mandato que ordene el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo o que emita un pronunciamiento como el señalado.

 

4.      Que si bien en la Resolución materia del presente proceso no se establece expresamente que se emita una constancia de no adeudo de los arbitrios municipales de los años 1999 a 2002, en la Resolución del Tribunal Fiscal sí se aprecia claramente un mandato que inhabilitaría a la Municipalidad el cobro las deudas generadas en virtud de la Resolución de Determinación N.° 07079-2002-UCF-MDCH. En tal sentido, si se determina que en los archivos de la Municipalidad aún consta como deudor en virtud de obligaciones tributarias surgidas de la Resolución de determinación, es evidente que no se estaría cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal Fiscal. Más aún si se expiden cartas en las que se advierte respecto de medidas de embargo, como la obrante a folios 34.

 

5.      Que en tal sentido, el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes al considerar que en el presente caso no cabe rechazar in límine la demanda  cuando, como ya lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad solo será adecuado en la medida en que no existan márgenes de duda sobre el respeto de los derechos fundamentales del demandante, por lo tanto en el presente caso se evidencia que el a quo ha incurrido en un error al juzgar, por lo que debe revocarse el auto de rechazo liminar y admitirse a trámite la demanda.

 

6.      Que a fin de resolver con los elementos pertinentes, la parte demandada tendrá que emitir un informe detallado y documentado acerca de los Estados de Cuenta Corriente obrantes de folios 22 a 36, explicando cuál es el origen de tales montos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Revocar el auto de rechazo líminar y ordenar  al a quo que proceda admitir a trámite la demanda conforme a Ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA