EXP. N.° 03481-2009-PC/TC
LIMA
PEDRO
GORGONIO
QUISPE CHÁVEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro
Gorgonio Quispe Chávez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de folios 68, su
fecha 31 de marzo de 2009, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 5 de setiembre
de 2008 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital
de Chorrillos, a fin de que se cumpla con lo ordenado en la Resolución del
Tribunal Fiscal N.° 01992-1-2006, de fecha 18 de abril de 2006. Manifiesta que
dicha resolución revoca la
Resolución de Alcaldía N.° 2840-2003-MDCH, del 10 de julio de
2003, debiendo dejarse sin efecto
la Resolución
de Determinación N.° 07079-2002-UCF-MDCH. Alega que la Municipalidad no ha
ejecutado el acto administrativo concreto y firme expresado por el Tribunal
Fiscal, por lo que solicita que se le extienda una constancia de no adeudo para
acreditar que ya se extinguieron las deudas de los años 1999 a 2002.
2.
Que el Sexagésimo Juzgado
Especializad en lo Civil de Lima, con fecha 10 de setiembre de 2008, declaró
improcedente la demanda en virtud de lo establecido en la STC N.°
0168-2005-PC/TC. Estima que la resolución cuyo cumplimiento se peticiona no
contiene un mandato con las características referidas, ni mucho menos que
determine de manera inequívoca e ineludible la obligación de la demandada de
entregar físicamente un Estado de Cuenta Corriente que refleje que el
demandante tiene deuda cero o una constancia de no adeudo de los años 1999 a 2002.
3.
Que el ad quem
confirma la resolución apelada, considerando que la Resolución del
Tribunal Fiscal que deja sin efecto la Resolución de Determinación que se cuestionó en
su momento no contiene un mandato que ordene el cumplimiento de una norma legal
o la ejecución de un acto administrativo o que emita un pronunciamiento como el
señalado.
4.
Que si bien en la Resolución
materia del presente proceso no se establece expresamente que se emita una
constancia de no adeudo de los arbitrios municipales de los años 1999 a 2002, en la Resolución del
Tribunal Fiscal sí se aprecia claramente un mandato que inhabilitaría a la Municipalidad el
cobro las deudas generadas en virtud de la Resolución de
Determinación N.° 07079-2002-UCF-MDCH. En tal sentido, si se determina que en
los archivos de la Municipalidad
aún consta como deudor en virtud de obligaciones tributarias surgidas de la Resolución de
determinación, es evidente que no se estaría cumpliendo con lo ordenado por el
Tribunal Fiscal. Más aún si se expiden cartas en las que se advierte respecto
de medidas de embargo, como la obrante a folios 34.
5.
Que en tal sentido, el
Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias
jurisdiccionales precedentes al considerar que en el presente caso no cabe
rechazar in límine la demanda cuando, como ya lo ha sostenido en
reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad solo será adecuado en la
medida en que no existan márgenes de duda sobre el respeto de los derechos
fundamentales del demandante, por lo tanto en el presente caso se evidencia que
el a quo ha incurrido en un error al juzgar, por lo que debe revocarse
el auto de rechazo liminar y admitirse a trámite la demanda.
6.
Que a fin de resolver con los
elementos pertinentes, la parte demandada tendrá que emitir un informe
detallado y documentado acerca de los Estados de Cuenta Corriente obrantes de
folios 22 a
36, explicando cuál es el origen de tales montos.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Revocar el auto de rechazo líminar y
ordenar al a quo que proceda admitir a trámite la demanda conforme
a Ley.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA