EXP. N. 3481-2010-PHC/TC

LAMBAYEQUE

LUIS WILFREDO DÍAZ BURGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 27 de octubre de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luís Wilfredo Díaz Burga contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 145, su fecha 26 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Vocal de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte  Superior de Justicia de Lambayeque, doña Julia Arellano Serquén, a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 18 de mayo de 2010, (fojas 8) que dispone revocar el mandato de comparecencia restringida por el de detención en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de violación de menor de edad. Alega vulneración a los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

Refiere que se le abrió proceso por la comisión del delito de violación de menor de edad (Expediente Nº 5518-2008) fijándose como medida cautelar de carácter personal la comparecencia restringida; que el 4 de mayo del 2010 se instaló la audiencia y al finalizar se dispuso continuarla el 11 de mayo del 2010,  que al revisar los actuados judiciales su abogado defensor se dio cuenta que existía  un acta de audiencia que establecía la continuación de la audiencia para el 18 de mayo 2010 y cuya inconcurrencia tendría como consecuencia que se le revoque la comparecencia restringida. Adicionalmente refiere que en las actas de audiencia no existe requerimiento o apremio que consigne tal apercibimiento; señala que al revocarse el mandato de comparecencia por el de detención y cursarse órdenes de captura, se le impide concurrir a su centro de trabajo y peligra su libertad ambulatoria;  por todo ello, considera que la resolución cuestionada tiene un vicio procesal que acarrea su nulidad.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal, que dio origen a la resolución que causa agravio al derecho fundamental cuya tutela se reclama ,no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicho medio impugnatorio.

 

3.      Que de los actuados y demás instrumentales que corren en autos no se acredita que la resolución judicial cuestionada (fojas 8) haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia sobre la revocación de mandato de comparecencia restringida por el de detención; es decir, que no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos reclamados [STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. La resolución, entonces, carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de libertad. Por consiguiente su impugnación en sede constitucional es prematura.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la resolución carece del requisito mencionado, su impugnación en esta sede constitucional resulta improcedente, en aplicación del artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ