EXP. N.º
03483-2010-PC/TC
LAMBAYEQUE
RÉGULO
CASTAÑEDA MENDOZA
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
25 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Régulo Castañeda Mendoza contra el auto expedido por la
Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fojas 32, su fecha 23 de julio de 2010, que declaró
improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que
el demandante solicita que se dé cumplimiento al artículo 52.º
de la Ley N.º 24029, modificado por la Ley N.º 25212; se ordene expedir
resolución de reconocimiento de 25 años de servicios al magisterio nacional; se
le otorgue dos remuneraciones totales por haber cumplido veinticinco años de
servicios, las cuales ascienden a S/. 2,455.90; y se disponga el pago de costos
del proceso, más los intereses legales conforme a lo establecido en el Código
Civil.
2. Que este
Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 7 de
octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en
la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado,
con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato
contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible
a través del presente proceso constitucional.
3. Que,
en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye
precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que
para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que,
como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia
estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o
autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo
reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato
cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c)
No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser
de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional;
excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su
satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4. Que,
en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere
no cumple con los requisitos indispensables para su procedencia, toda vez, que
está sujeto a controversia compleja.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú.
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ