EXP. N.º 03483-2010-PC/TC

LAMBAYEQUE

RÉGULO

CASTAÑEDA MENDOZA

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de octubre de 2010  

VISTO

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Régulo Castañeda Mendoza contra el auto expedido por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 32, su fecha 23 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

ATENDIENDO A

1.      Que el demandante solicita que se dé cumplimiento al artículo 52 de la Ley N.º 24029, modificado por la Ley N.º 25212; se ordene expedir resolución de reconocimiento de 25 años de servicios al magisterio nacional; se le otorgue dos remuneraciones totales por haber cumplido veinticinco años de servicios, las cuales ascienden a S/. 2,455.90; y se disponga el pago de costos del proceso, más los intereses legales conforme a lo establecido en el Código Civil.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que, en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple con los requisitos indispensables para su procedencia, toda vez, que está sujeto a controversia compleja.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ