EXP. N.° 03484-2008-PA/TC

LIMA

ADAN SAMUEL LEYVA SALCEDO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de enero de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adán Samuel Leyva Salcedo contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 8 de abril de 2008, que declara fundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita se le reconozcan 25 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, ordenándose el pago de devengados.

 

2.      Que el Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de julio de 2007, declaró fundada en parte la demanda en lo relativo al reconocimiento de la validez de los aportes efectuados por el demandante en el periodo 1949-52, ordenando a la emplazada que emita una resolución administrativa reconociendo dicho período de aportes e improcedente la demanda en lo referido al resto del período de aportaciones alegadas por el demandante, esto es, el período que va desde 1953 hasta 1974. Es contra el extremo que estima el juez de primera instancia que la emplazada presenta apelación, quedando consentido el segundo extremo dado que ninguna de las partes lo cuestiona. Así, la Sala Superior competente en segunda instancia se pronuncia sobre el único extremo objeto de apelación confirmando la sentencia de primera instancia.

 

3.      Que conforme lo señala el artículo 202º, inciso 2, de la Constitución y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el recurso de agravio constitucional procede contra las resoluciones de segundo grado denegatorias (esto es, que declaren infundada o improcedente una demanda de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento). En el presente caso, la sentencia de segunda instancia confirma la apelada, es decir, estima la demanda en el único extremo que fuera impugnado. Por lo tanto, al no existir una resolución denegatoria de segundo grado, no corresponde conceder el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional obrante a fojas 106 de autos y NULO todo lo actuado en este Tribunal.

 

2.        Ordenar la devolución de los actuados a la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, para que proceda con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA