EXP. N.° 03484-2009-PA/TC

LIMA

LUIS ROLANDO

MORÓN SEGURA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 28 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 2 de abril de 2009, que declara improcedente la demanda de autos interpuesta contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se le otorgue la pensión de invalidez por enfermedad profesional dispuesta en la Ley 26790, por adolecer de invalidez parcial permanente.

 

2.      Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que en la STC 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha unificado los precedentes establecidos respecto de la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      Que a fin de acreditar su derecho a la pensión de invalidez, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

4.1  Certificado de Trabajo (f. 4) y Hoja de Modalidad de Trabajo (f. 5), expedidos por Shougang Hierro Perú S.A.A., que acreditan sus labores desde el 1 de setiembre de 1972 hasta el 21 de febrero de 2000, y que a la fecha de su cese se desempeñaba como Superintendente –Mantenimiento Mecánico– Mina, en el Departamento de Mina – Centro de Producción Minera a Tajo Abierto.

 

4.2  Certificado Médico DS N.° 166-2005-EF (f. 115), emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Barranca - Cajatambo, su fecha 25 de marzo de 2008, que da cuenta de que padece de fibrosis pulmonar, neumoconiosis, nefropatía D/L, litiasis renal e hipoacusia bilateral, con un porcentaje de incapacidad permanente parcial no especificado.

 

4.3  Informe de Evaluación Médica de Incapacidad N.° 0800584 (f. 134), expedido por la Comisión Calificadora de la Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud, con fecha 5 de setiembre de 2008, según el cual padece de hipoacusia bilateral leve o moderada, con 6.25% de menoscabo global.

 

5.      Que, en consecuencia, siendo que en autos existen certificados médicos contradictorios, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA