EXP. N.° 03484-2009-PA/TC
LIMA
LUIS
ROLANDO
MORÓN
SEGURA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 2 de abril de 2009, que declara improcedente la demanda de autos interpuesta
contra Rímac
Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante
solicita que se le
otorgue la pensión de invalidez por enfermedad profesional dispuesta en la Ley 26790, por adolecer de
invalidez parcial permanente.
2.
Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal
ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por
el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen
los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.
3.
Que en la STC 02513-2007-PA/TC (Caso
Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal
Constitucional ha unificado los precedentes establecidos respecto de la
aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y
enfermedades profesionales).
4.
Que a fin de acreditar su
derecho a la pensión de invalidez, el demandante ha acompañado a su demanda los
siguientes documentos:
4.1 Certificado de Trabajo (f. 4) y Hoja de Modalidad de Trabajo (f.
5), expedidos por Shougang Hierro Perú S.A.A., que acreditan
sus labores desde el 1 de setiembre de 1972 hasta el 21 de febrero de 2000, y
que a la fecha de su cese se desempeñaba como Superintendente –Mantenimiento
Mecánico– Mina, en el Departamento de Mina – Centro de Producción Minera a Tajo
Abierto.
4.2 Certificado Médico DS N.° 166-2005-EF (f. 115), emitido por la Comisión Médica
Calificadora de la
Incapacidad del Hospital Barranca - Cajatambo, su fecha 25 de
marzo de 2008, que da cuenta de que padece de fibrosis pulmonar, neumoconiosis,
nefropatía D/L, litiasis renal e hipoacusia bilateral, con un porcentaje de
incapacidad permanente parcial no especificado.
4.3 Informe de Evaluación Médica de Incapacidad N.° 0800584 (f. 134),
expedido por la
Comisión Calificadora de la Incapacidad de las
Entidades Prestadoras de Salud, con fecha 5 de setiembre de 2008, según el cual
padece de hipoacusia bilateral leve o moderada, con 6.25% de menoscabo global.
5.
Que, en consecuencia, siendo
que en autos existen certificados médicos contradictorios, queda expedita la vía
para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA