EXP. N.° 03485-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN JOSÉ DÁVILA CASAPILLA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de  2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Dávila Casapilla contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 311, su fecha 23 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de febrero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto; y que por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo como Profesor de Mecánica Automotriz, se le pague las remuneraciones dejadas de percibir e intereses legales y se ordene el pago de los costos.

 

2.      Que con su escrito de fecha 11 de agosto de 2010, el actor adjunta en copia legalizada el Acta de Transacción de Compromiso Extrajudicial, de fecha 15 de julio de 2010 (fojas 315), en el que solicita que se homologue y se declare concluido el presente proceso; asimismo, en su recurso de agravio constitucional de fecha 13 de agosto de 2010 señala: “Que finalmente debo precisar, que hemos celebrado con la demandada una Transacción Extrajudicial con firma legalizada ante notario, en que se me reconoce mi derecho demandado, se normaliza mi jornada de trabajo, así como mi remuneración e incluso con mayor sueldo, pero se me destaca a la ciudad de Jaén”, el mismo que es reiterado mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2010 (fojas 331), en el que el recurrente expresa “(…) adjunto en copia legalizada el Acta de Transacción Extrajudicial entre las partes que soluciona nuestro conflicto (…)”.

 

3.      Que si bien es cierto del recurso de agravio constitucional planteado se desprende que el actor cuestiona que se le haya destacado a la ciudad de Jaén, esta pretensión no es materia del presente proceso.

 

4.      Que, por lo tanto, habiéndose producido la sustracción de la materia, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ