EXP. N. 03486-2008-PA/TC
LIMA
VICENTE
RODOLFO
WALDE
JÁUREGUI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Vidente Rodolfo Walde Jáuregui contra la resolución de la Séptima Sala
Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 174, su fecha 15 de agosto de 2007, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos; y
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 22 de febrero de
2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gerente General del
Poder Judicial, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución
Administrativa de la Gerencia General
del Poder Judicial N.º 047-2007-GG-PJ, de fecha 30 de enero de 2007, que
declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Carta Notarial N.º
847-2006-GAF-GG/PJ, de fecha 29 de diciembre de 2006, por la cual se le
requiere efectuar la devolución del vehículo de Placa de Rodaje Nº BQN-561,
Marca Nissan, Modelo Sentra, Año 2002, en atención al vencimiento del plazo de
seis meses desde su cese en el cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 011-2001-PCM.
Alega que la referida resolución
administrativa constituye una vulneración de sus derechos constitucionales a la
tutela procesal efectiva, de defensa, a la pluralidad de instancia y la debida
motivación de las resoluciones, toda vez que tal requerimiento no tiene en
cuenta que su condición de Vocal Supremo se mantiene incólume, pues la Resolución Nº
045-2005-PCNM, de fecha 03 de octubre de 2005, en virtud de la cual fue
destituido del cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia, fue
declara nula por el Tribunal Constitucional, conforme consta en la sentencia de
fecha 29 de agosto de 2006, recaída en el Expediente Nº 05153-2006-PA/TC.
Asimismo, aduce que si bien fue
nuevamente destituido por el Consejo Nacional de la Magistratura(en
adelante CNM) mediante Resolución Nº 066-2006-PCNM, de fecha 30 de noviembre de
2006, tal resolución aún no surte efectos toda vez que, al haber interpuesto
contra ella recurso de reconsideración, la misma no se encuentra firme, de
conformidad con el artículo 38º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del
CNM. Además considera que no puede ser despojado del vehículo en cuestión pues
éste le fue otorgado por medio de un contrato de comodato, siendo que, de
conformidad con los artículos 1732,1735 incisos 2 y 4, y 1748 del Código Civil,
ostenta un derecho de retención sobre el bien en tanto el Poder Judicial no
cumpla con rembolsar los gatos extraordinarios en los que ha incurrido por
concepto del mantenimiento del vehículo.
2. Que, el Cuadragésimo Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 28 de
febrero de 2007, obrante a fojas 149, rechazó liminarmente la demanda,
declarándola improcedente por aplicación del artículo 5 inciso 2 del Código
Procesal Constitucional y del precedente vinculante establecido por el Tribunal
Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 206-2005-PA,
considerando que la vía previa pertinente para la tramitación de la presente
demanda es la vía contencioso administrativa. La Sala revisora confirma la
apelada por similares argumentos.
3. Que el artículo 1º del Código
Procesal Constitucional establece que “si luego de presentada la demanda
cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella
deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido,
declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”entendiéndose
a contrario sensu que ante la situación de irreparabilidad del derecho y
ante la inexistencia de tal agravio la magistratura constitucional declarará la
improcedencia de la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.
4. Que a folios 028204 del cuadernillo
del Tribunal Constitucional, obra el
informe presentado por el recurrente con fecha 26 de marzo de 2010, el cual
pone en conocimiento a este Colegiado que el vehículo materia del litigio, ha
sido devuelto al Almacén periférico de la Corte Suprema de Justicia, tal
como consta en el acta respectiva de fecha 12 de febrero de 2009, por lo tanto,
solicita se declare la sustracción de la materia.
5. Que, habiéndose configurado la sustracción
de la materia por la situación de irreparabilidad de los derechos constitucionales
invocados por la recurrente al producirse la devolución del vehículo en
cuestión, la demanda de autos debe ser declarada improcedente.
6.
Que
al margen de la consideración precedente, este Colegiado considera que en el
presente caso tampoco se habría producido un agravio a los derechos constitucionales
del recurrente, debido a las siguientes razones: i) La parte resolutiva de la
STC Nº 5156-2006-PA, no ordenó la
restitución del recurrente en el cargo de Vocal Supremo n, por tanto, de los
beneficios inherentes al cargo, como lo es la asignación de un vehículo para su
movilidad; ii)el artículo 1.2 y 2 del Decreto Supremo Nº 011-2001-PCM, dispone
que el plazo por el cual se confiere los beneficios inherentes al cargo de
Vocal Supremo, dentro de los cuales está incluido el beneficio de la movilidad,
es de 6 meses computados a partir de que el funcionario público beneficiado
cesa en el cargo; iii)de este modo, teniendo presente que el recurrente ceso en
el cargo en virtud de la Resolución Nº
045-2005-PCNM, de fecha 3 de octubre de 2005, dicho plazo se hallaba largamente
vencido a la fecha en que se le efectuó el requerimiento de devolución mediante
Carta Notarial Nº 847-2006-GAF-GG/PJ, es decir, al 29 de diciembre de 2006; y,
iv) Además, cabe precisar que la destitución del recurrente como Vocal Titular
de la Corte Suprema
de Justicia, ha sido plenamente ratificada por el CNM, en virtud de la Resolución Nº
066-2006-PCNM, de fecha 30 de noviembre de 2006, existiendo incluso un
pronunciamiento por este Tribunal, recaído en el Expediente Nº 00896-2008-PA,
en el que declara infundada la demanda de amparo presentada por el recurrente
contra el CNM por la emisión de dicha resolución, habiéndose precisado que la
misma no vulnera los derechos constitucionales invocados por el recurrente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú, y con el fundamento de voto de los
Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez
Miranda
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda por haber operado la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N. 03486-2008-PA/TC
LIMA
VICENTE
RODOLFO
WALDE JÁUREGUI
FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ, BEAUMONT
CALLIRGOS,
VERGARA GOTELLI, ETO CRUZ Y
ÁLVAREZ MIRANDA
Estimamos
oportuno precisar que nos adherimos al criterio procesal en virtud del cual se
resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda por haber operado la sustracción de
la materia. Sin embargo, no suscribimos el juicio sustentado en el
fundamento 6 de la ponencia, por no ser materia del petitorio, que incluso será
objeto de pronunciamiento de este Colegiado en el Exp. N.º 1873-2009-PA/TC que
se encuentra en trámite.
SS.
MESIA RAMIREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ALVAREZ MIRANDA