EXP. N. 03486-2008-PA/TC

LIMA

VICENTE RODOLFO

WALDE JÁUREGUI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de junio de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vidente Rodolfo Walde Jáuregui contra la resolución de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 174, su fecha 15 de agosto de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 22 de febrero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gerente General del Poder Judicial, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial N.º 047-2007-GG-PJ, de fecha 30 de enero de 2007, que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Carta Notarial N.º 847-2006-GAF-GG/PJ, de fecha 29 de diciembre de 2006, por la cual se le requiere efectuar la devolución del vehículo de Placa de Rodaje Nº BQN-561, Marca Nissan, Modelo Sentra, Año 2002, en atención al vencimiento del plazo de seis meses desde su cese en el cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 011-2001-PCM.

 

Alega que la referida resolución administrativa constituye una vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la pluralidad de instancia y la debida motivación de las resoluciones, toda vez que tal requerimiento no tiene en cuenta que su condición de Vocal Supremo se mantiene incólume, pues la Resolución Nº 045-2005-PCNM, de fecha 03 de octubre de 2005, en virtud de la cual fue destituido del cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia, fue declara nula por el Tribunal Constitucional, conforme consta en la sentencia de fecha 29 de agosto de 2006, recaída en el Expediente Nº 05153-2006-PA/TC. Asimismo, aduce  que si bien fue nuevamente destituido por el Consejo Nacional de la Magistratura(en adelante CNM) mediante Resolución Nº 066-2006-PCNM, de fecha 30 de noviembre de 2006, tal resolución aún no surte efectos toda vez que, al haber interpuesto contra ella recurso de reconsideración, la misma no se encuentra firme, de conformidad con el artículo 38º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del CNM. Además considera que no puede ser despojado del vehículo en cuestión pues éste le fue otorgado por medio de un contrato de comodato, siendo que, de conformidad con los artículos 1732,1735 incisos 2 y 4, y 1748 del Código Civil, ostenta un derecho de retención sobre el bien en tanto el Poder Judicial no cumpla con rembolsar los gatos extraordinarios en los que ha incurrido por concepto del mantenimiento del vehículo.

 

2.      Que, el Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 28 de febrero de 2007, obrante a fojas 149, rechazó liminarmente la demanda, declarándola improcedente por aplicación del artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional y del precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 206-2005-PA, considerando que la vía previa pertinente para la tramitación de la presente demanda es la vía contencioso administrativa. La Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que “si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”entendiéndose a contrario sensu que ante la situación de irreparabilidad del derecho y ante la inexistencia de tal agravio la magistratura constitucional declarará la improcedencia de la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.

 

4.      Que a folios 028204 del cuadernillo del Tribunal Constitucional,  obra el informe presentado por el recurrente con fecha 26 de marzo de 2010, el cual pone en conocimiento a este Colegiado que el vehículo materia del litigio, ha sido devuelto al Almacén periférico de la Corte Suprema de Justicia, tal como consta en el acta respectiva de fecha 12 de febrero de 2009, por lo tanto, solicita se declare la sustracción de la materia.

 

5.      Que, habiéndose configurado la sustracción de la materia por la situación de irreparabilidad de los derechos constitucionales invocados por la recurrente al producirse la devolución del vehículo en cuestión, la demanda de autos debe ser declarada improcedente.

 

6.      Que al margen de la consideración precedente, este Colegiado considera que en el presente caso tampoco se habría producido un agravio a los derechos constitucionales del recurrente, debido a las siguientes razones: i) La parte resolutiva de la STC Nº 5156-2006-PA, no ordenó la restitución del recurrente en el cargo de Vocal Supremo n, por tanto, de los beneficios inherentes al cargo, como lo es la asignación de un vehículo para su movilidad; ii)el artículo 1.2 y 2 del Decreto Supremo Nº 011-2001-PCM, dispone que el plazo por el cual se confiere los beneficios inherentes al cargo de Vocal Supremo, dentro de los cuales está incluido el beneficio de la movilidad, es de 6 meses computados a partir de que el funcionario público beneficiado cesa en el cargo; iii)de este modo, teniendo presente que el recurrente ceso en el cargo en virtud de la Resolución Nº 045-2005-PCNM, de fecha 3 de octubre de 2005, dicho plazo se hallaba largamente vencido a la fecha en que se le efectuó el requerimiento de devolución mediante Carta Notarial Nº 847-2006-GAF-GG/PJ, es decir, al 29 de diciembre de 2006; y, iv) Además, cabe precisar que la destitución del recurrente como Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia, ha sido plenamente ratificada por el CNM, en virtud de la Resolución Nº 066-2006-PCNM, de fecha 30 de noviembre de 2006, existiendo incluso un pronunciamiento por este Tribunal, recaído en el Expediente Nº 00896-2008-PA, en el que declara infundada la demanda de amparo presentada por el recurrente contra el CNM por la emisión de dicha resolución, habiéndose precisado que la misma no vulnera los derechos constitucionales invocados por el recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el fundamento de voto de los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haber operado la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N. 03486-2008-PA/TC

LIMA

VICENTE RODOLFO

WALDE JÁUREGUI

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ, BEAUMONT CALLIRGOS,

VERGARA GOTELLI, ETO CRUZ Y

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Estimamos oportuno precisar que nos adherimos al criterio procesal en virtud del cual se resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda por haber operado la sustracción de la materia. Sin embargo, no suscribimos el juicio sustentado en el fundamento 6 de la ponencia, por no ser materia del petitorio, que incluso será objeto de pronunciamiento de este Colegiado en el Exp. N.º 1873-2009-PA/TC que se encuentra en trámite.

 

 

SS.

 

MESIA RAMIREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ALVAREZ MIRANDA