EXP. N.° 03488-2009-PA/TC

LIMA

JOSÉ CECILIO

RUIZ RODRÍGUEZ

      

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 24 de septiembre de 2009

 

VISTO:

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Cecilio Arnaldo Ruiz Rodríguez contra la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República a fojas 42, de fecha 9 de enero de 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A:

 

1.      Que con fecha 18 de abril de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Titular del Primer Juzgado de Trabajo señor Julio Heyner Canales Vidal, contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Laboral de Lima señores Yrrivarren Fallaque, Toledo Toribio, Yangali Iparraguirre y contra el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial solicitando se declare inaplicable: a) La Resolución Nº 36 del 12 de enero de 2007 que declaró improcedente su pedido de nulidad de la Transacción Extrajudicial y del desistimiento de la pretensión y del proceso, en el proceso laboral que iniciara contra la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) sobre reconocimiento de complemento de Pensión de Jubilación. b) La Resolución de Vista del 27 de junio de 2007 que confirma la resolución del 12 de enero de 2007, por considerar que las citadas resoluciones han vulnerado su derecho a la pensión y a la  tutela judicial efectiva.

 

Específica el recurrente que interpuso demanda de otorgamiento de pensión de invalidez complementaria contra la PUCP (Exp Nº 250-2001), la cual fue estimada por el Primer Juzgado de Trabajo de Lima mediante Resolución del 11 de marzo de 2004. Ante dicha situación la PUCP interpuso recurso de apelación siendo los actuados elevados a la Sala demandada; estando a la espera del pronunciamiento de la Segunda Sala Laboral el demandante suscribió con la PUCP el 17 de mayo de 2004 un Acuerdo Extrajudicial para luego en base a ello presentar su desistimiento ante la Segunda Sala Laboral de Lima la que lo aprobó mediante Resolución del 15 de junio de 2004. Finalmente refiere que con fecha 22 de noviembre de 2008 ante el Primer Juzgado Laboral de Lima requirió la nulidad de la Resolución del 15 de junio de 2004  ya que el derecho a la pensión es irrenunciable e intransferible, dicho pedido fue desestimado por las resoluciones cuestionadas en el presente proceso.

 

2.      Que con fecha 12 de junio de 2008, la Octava Sala Civil de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo prescrito por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.  A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmando la apelada declaró improcedente la demanda por similares argumentos.

 

3.      Que, este Colegiado ha señalado en anteriores oportunidades que para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es decir, para determinar si se ha vulnerado algún derecho fundamental, prima facie se deberá verificar si es que la demanda de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad.

 

4.      Que en el recurso de agravio constitucional que corre a foja 56 del cuaderno de la Corte Suprema, el recurrente afirma que la afectación a sus derechos constitucionales invocados se ha producido al haberse emitido las resoluciones cuestionadas que declararon improcedente su pedido de nulidad de la Resolución por la que se aprobó la Transacción extrajudicial que suscribiera con la PUCP  sobre derecho de carácter irrenunciable (pensión) y; del desistimiento de la pretensión y del proceso aprobado en el proceso laboral que sostuvo con la precitada universidad.

 

5.      Que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 44° del Código Procesal Constitucional “(...) Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordenase cumpla lo decidido”. De lo señalado se entiende que el cómputo del plazo de prescripción en amparo contra resoluciones judiciales involucra a dos resoluciones diferentes, así se inicia el plazo para interponer el amparo con la notificación al demandante en amparo de la Resolución firme que lesiona algún derecho constitucional y concluye dicho plazo treinta días después de notificada la Resolución que ordena el cumplimiento de la decisión que se encuentra firme. Es pertinente sin embargo referir que existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de la emisión de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos el plazo regulado en el artículo 44 del Código Adjetivo mencionado se computa desde el día siguiente de notificada esta. En todo caso y de existir duda en la aplicación del plazo de prescripción se debe estar a lo dispuesto por el principio Pro Actione reconocido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que corre desde fojas 67 a 72 del principal copias de las notificaciones de las resoluciones impugnadas por el recurrente, así tenemos: a) El 24 de enero de 2007 le fue notificada al demandante la Resolución Nº 36 del 12 de enero de 2007 (fojas 68); b) El 24 de julio de 2007 se notificó al demandante la Resolución de Vista del 27 de junio de 2007 que confirma la resolución del 12 de enero de 2007.

 

En dicho contexto este Tribunal observa que ha transcurrido en exceso el plazo contemplado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. A igual conclusión se arriba si consideramos la notificación de la Resolución N.º 39 emitida por el Juzgado emplazado realizada el 15 de noviembre de 2007, por la cual ordenó se cumpla con lo ejecutoriado.

 

Estando a lo dicho la presente demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5 inciso 10) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

POR