EXP. N.° 03488-2009-PA/TC
LIMA
JOSÉ CECILIO
RUIZ RODRÍGUEZ
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
24 de septiembre de 2009
VISTO:
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don José
Cecilio Arnaldo Ruiz Rodríguez contra la resolución emitida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República a fojas
42, de fecha 9 de enero de 2009, que declara improcedente la demanda de autos;
y,
ATENDIENDO A:
1.
Que con fecha 18 de abril de 2008 el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Titular del Primer Juzgado de Trabajo
señor Julio Heyner Canales Vidal, contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Laboral
de Lima señores Yrrivarren Fallaque, Toledo Toribio, Yangali Iparraguirre y
contra el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial
solicitando se declare inaplicable: a) La Resolución Nº
36 del 12 de enero de 2007 que declaró improcedente su pedido de nulidad de la Transacción
Extrajudicial y del desistimiento de la pretensión y del
proceso, en el proceso laboral que iniciara contra la Pontificia Universidad
Católica del Perú (PUCP) sobre reconocimiento de complemento de Pensión de
Jubilación. b) La
Resolución de Vista del 27 de junio de 2007 que confirma la
resolución del 12 de enero de 2007, por considerar que las citadas resoluciones
han vulnerado su derecho a la pensión y a la
tutela judicial efectiva.
Específica el
recurrente que interpuso demanda de otorgamiento de pensión de invalidez
complementaria contra la PUCP
(Exp Nº 250-2001), la cual fue estimada por el Primer Juzgado de Trabajo de
Lima mediante Resolución del 11 de marzo de 2004. Ante dicha situación la PUCP interpuso recurso de
apelación siendo los actuados elevados a la Sala demandada; estando a la espera del
pronunciamiento de la
Segunda Sala Laboral el demandante suscribió con la PUCP el 17 de mayo de 2004 un
Acuerdo Extrajudicial para luego en base a ello presentar su desistimiento ante
la Segunda Sala
Laboral de Lima la que lo aprobó mediante Resolución del 15 de junio de 2004.
Finalmente refiere que con fecha 22 de noviembre de 2008 ante el Primer Juzgado
Laboral de Lima requirió la nulidad de la Resolución del 15 de junio de 2004 ya que el derecho a la pensión es irrenunciable
e intransferible, dicho pedido fue desestimado por las resoluciones
cuestionadas en el presente proceso.
2.
Que con fecha 12 de junio de 2008, la Octava Sala Civil de
Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que la demanda ha sido
interpuesta fuera del plazo prescrito por el artículo 44 del Código Procesal
Constitucional. A su turno, la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República
confirmando la apelada declaró improcedente la demanda por similares
argumentos.
3.
Que, este Colegiado ha señalado en anteriores
oportunidades que para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la
controversia, es decir, para determinar si se ha vulnerado algún derecho
fundamental, prima facie se deberá
verificar si es que la demanda de amparo cumple con los requisitos de
procedibilidad.
4.
Que en el recurso de agravio constitucional que
corre a foja 56 del cuaderno de la Corte Suprema, el recurrente afirma que la
afectación a sus derechos constitucionales invocados se ha producido al haberse
emitido las resoluciones cuestionadas que declararon improcedente su pedido de
nulidad de la Resolución por
la que se aprobó la
Transacción extrajudicial que suscribiera con la PUCP sobre
derecho de carácter irrenunciable (pensión)
y; del desistimiento de la pretensión y del proceso aprobado en el proceso
laboral que sostuvo con la precitada universidad.
5.
Que, de conformidad con el segundo párrafo del
artículo 44° del Código Procesal Constitucional “(...) Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución
judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución
queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la
notificación de la resolución que ordenase cumpla lo decidido”. De lo
señalado se entiende que el cómputo del plazo de prescripción en amparo contra
resoluciones judiciales involucra a dos resoluciones diferentes, así se inicia
el plazo para interponer el amparo con la notificación al demandante en amparo
de la Resolución
firme que lesiona algún derecho
constitucional y concluye dicho plazo treinta días después de notificada la Resolución que
ordena el cumplimiento de la decisión que se encuentra firme. Es pertinente sin
embargo referir que existen resoluciones firmes que por su naturaleza no
requieren de la emisión de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos
casos el plazo regulado en el artículo 44 del Código Adjetivo mencionado se
computa desde el día siguiente de notificada esta. En todo caso y de existir
duda en la aplicación del plazo de prescripción se debe estar a lo dispuesto
por el principio Pro Actione
reconocido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.
6.
Que corre desde fojas 67 a 72 del principal copias
de las notificaciones de las resoluciones impugnadas por el recurrente, así
tenemos: a) El 24 de enero de 2007 le fue notificada al demandante la Resolución Nº
36 del 12 de enero de 2007 (fojas 68); b) El 24 de julio de 2007 se notificó al
demandante la
Resolución de Vista del 27 de junio de 2007 que confirma la
resolución del 12 de enero de 2007.
En dicho
contexto este Tribunal observa que ha transcurrido en exceso el plazo
contemplado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. A igual
conclusión se arriba si consideramos la notificación de la Resolución N.º
39 emitida por el Juzgado emplazado realizada el 15 de noviembre de 2007, por
la cual ordenó se cumpla con lo ejecutoriado.
Estando a lo
dicho la presente demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5
inciso 10) del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
POR