EXP. N.° 03491-2010-PA/TC

PIURA

WILLIAM GERALLDO

ALBURQUEQUE ZEVALLOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por William Geralldo Alburqueque Zevallos contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura, de fojas 720, su fecha 27 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que con fecha 11 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se ordene la reincorporación en su puesto de trabajo y el cese de todo acto que atente contra sus derechos sindicales y libertades, así como se reconozca su representación sindical, por haber sido objeto de un despido fraudulento, vulnerándose sus derechos al trabajo, a su integridad física y emocional, a su dignidad y al debido proceso.

 

2.   Que conforme se advierte a fojas 138 y 159 de autos, mediante las cartas de fechas 11 y 22 de junio de 2009 la entidad emplazada le imputa al actor las faltas graves previstas en los incisos a) y d) del artículo 25° del Decreto Supremo N 003-97-TR, referidas al incumplimiento de las obligaciones de trabajo y haber proporcionado intencionalmente información falsa.

 

3.   Que la emplazada propone la excepción de litispendencia y contesta la demanda expresando que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la presente controversia, por cuanto se requiere de la actuación de medios probatorios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

4.   Que  el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 4 de junio de 2010, declara infundada la excepción de litispendencia e improcedente la demanda, por considerar que la presente causa incurre en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.3. del Código Procesal Constitucional. La Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

5.   Que de acuerdo con el referido artículo 5.3º, “No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”.

 

6.   Que a fojas 329 y 358 de autos se aprecia que el recurrente ha interpuesto demanda de nulidad de despido en la vía ordinaria laboral ante el Segundo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Piura, Expediente Nº 2009-00786, proceso que no ha sido objeto de desistimiento por el actor y que tiene como pretensión que “(…) declare la nulidad por la que está revestido el despido y la inexistencia de falta grave (…)”; atendiendo a ello, la presente demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI