EXP. N.º 03492-2010-PA/TC
PIURA
CRISTOPHER
BLAKE
TOMAPASCA
CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 10 días del mes de noviembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Cristopher Blake Tomapasca Cruz contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de
enero de 2010, el demandante interpone demanda de amparo contra
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Piura declaró fundada la demanda por considerar que el demandante no podía ser despedido sino sólo por una causa justa fundada en su conducta o su capacidad laboral debidamente acreditada, y que asimismo, le corresponde el estatus de servidor público bajo el régimen de la actividad privada, que por lo tanto, resulta aplicable para el caso de despido o destitución de su centro de trabajo el Decreto Legislativo N. º 728.
FUNDAMENTOS
§. Procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.
2. Por su parte, la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.
3.
Considerando los
argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos
en el precedente vinculante de
§. Análisis del caso concreto
4.
Para resolver la
controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y
03818-2009-PA/TC, así como en
Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.
5.
Hecha la precisión
que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios
obrante de fojas
Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.º 03492-2010-PA/TC
PIURA
CRISTOPHER
BLAKE
TOMAPASCA
CRUZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:
1.
En general, puede
afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido
condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector
público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los
“contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no
personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha
evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún
cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en
el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva
constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.°
00002-2010-PI/TC, estimo que dicho estatus de «constitucionalidad» es uno que
con el tiempo podría devenir en «inconstitucional» si es que el Estado peruano,
dentro de un plazo razonable, no toma “acciones” dirigidas a mejorar las
condiciones ya implementadas y materializar la respectiva igualdad exigida por
En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.
2. En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la regulación para el ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.
3.
Asimismo, es
imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años,
el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos
Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la
incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos
regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se
justifica en la medida que en la actualidad (finales de año 2010) nos
encontramos en una etapa pre electoral (abril 2011),
de modo que serán los siguientes representantes del Estado (Poder Legislativo y
Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos
derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos,
debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone
S.
BEAUMONT CALLIRGOS