EXP. N.° 03493-2009-PA/TC

SANTA

MARCIAL GENARO

MORENO SOLÍS

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Genaro Moreno Solís contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 163, su fecha 23 de abril de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de mayo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 105972-2006-ONP/DC/DL 19990, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 54703-2004-ONP/DC/DL 19990, con el abono de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

2.      Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.      Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.      Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.

 

6.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

7.      Que de la Resolución 54703-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de agosto de 2004, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 10 de mayo de 2004, emitido por el Hospital La Caleta de Chimbote del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 2).

 

8.      Que no obstante, por Resolución 105972-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de octubre de 2006, se declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 5), argumentándose que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

9.      Que la emplazada, a fojas 77, ofrece como medio de prueba el Informe de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 30 de setiembre de 2006, según el cual presenta espondiloartrosis incipiente, con 10% de menoscabo global con lo que demuestra por qué ha declarado la caducidad de la pensión de invalidez.

 

10.  Que, a su turno, el recurrente, para acreditar su pretensión, presenta el Certificado de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades del Hospital La Caleta de Chimbote del Ministerio de Salud, de fecha 11 de julio de 2007, el cual indica que padece de espondiloartrosis, con 60% de menoscabo del (f. 181).

 

11.  Que la ONP, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2007, cuestiona la legalidad de los medios probatorios presentados por el demandante, adjuntando una copia del Informe 051-2007-DIRCOCOR-PNP/DIVINES, de fecha 7 de setiembre de 2007, mediante el cual se abre investigación preliminar contra los médicos del Hospital La Caleta de Chimbote y otros, por el presunto delito contra la Fe Pública, Corrupción de Funcionarios, Asociación Ilícita para Delinquir y Falsa declaración en proceso administrativo, debido a que existe la fundada presunción de que los certificados expedidos por esta institución consignan contenido falso en cuanto al diagnóstico de la enfermedad y a su inicio, los cuales han sido utilizados para obtener un beneficio pensionario indebido, lo que viene generando un perjuicio económico al Estado peruano, representado por la ONP (f. 92).

 

12.  Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad, ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA