EXP. N.° 03493-2010-PC/TC
PIURA
JORGE LUIS
SOYER LÓPEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jorge Luis Soyer López contra la resolución de la Segunda Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas
179, su fecha 31 de agosto de 2010, que declara improcedente la demanda de
cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, el demandante
solicita que la emplazada cumpla con lo dispuesto por el articulo 10º de la Ley 27803, modificado por la Ley Nº 28299, el artículo
18º del Decreto Supremo Nº 014-2002-TR y el artículo 4º de la Resolución Ministerial
Nº 374-2009-TR, y que en consecuencia se ordene su reincorporación en la
empresa Petróleos del Perú S.A. – Operaciones en el Oleoducto, en el cargo de
Asesor Legal, con la misma categoría y con la actualización de la remuneración
correspondiente, bajo el régimen de la actividad privada, en atención a que se
encuentra inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados
Irregularmente.
2.
Que el Quinto
Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 14 de junio de 2010,
declara improcedente la demanda, por considerar que incurre en las causales
previstas en el artículo 5.3 y en el artículo 70.4 del Código Procesal
Constitucional.
3.
Que la Sala revisora confirma la
apelada invocando el artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional, respecto
a que no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por
recurrir a otro proceso constitucional para pedir tutela respecto de su derecho
constitucional.
4.
Que de acuerdo con
el referido artículo 5.3 “No proceden los procesos constitucionales cuando:
(...) el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para
pedir tutela respecto de su derecho constitucional”. En el caso concreto de
fojas 62 a
72 de autos se aprecia que el recurrente ha interpuesto demanda de acción
contenciosa administrativa ante el Juzgado Civil de Descarga de Piura, signado
con el Exp. Nº 2007-03632-83-2001-JR-CI-4, la misma que ha sido declarada
fundada y confirmada por ante la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura,
que tal como lo manifiesta el recurrente en su recurso de agravio
constitucional, tiene como finalidad que“ (…) el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, ejecute mi reincorporación laboral como Asesor Legal de
la empresa Petróleos del Perú S.A. – operaciones en el Oleoducto(…)” (fojas
202), motivo por el cual la demanda debe declararse improcedente, más aún si el
mismo demandante ha señalado que existe a su favor medida cautelar favorable.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI