EXP. N.° 03493-2010-PC/TC

PIURA

JORGE LUIS

SOYER LÓPEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Soyer López contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 179, su fecha 31 de agosto de 2010, que declara improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, el demandante solicita que la emplazada cumpla con lo dispuesto por el articulo 10º de la Ley 27803, modificado por la Ley Nº 28299, el artículo 18º del Decreto Supremo Nº 014-2002-TR y el artículo 4º de la Resolución Ministerial        Nº 374-2009-TR, y que en consecuencia se ordene su reincorporación en la empresa Petróleos del Perú S.A. – Operaciones en el Oleoducto, en el cargo de Asesor Legal, con la misma categoría y con la actualización de la remuneración correspondiente, bajo el régimen de la actividad privada, en atención a que se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.

 

2.      Que  el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 14 de junio de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que incurre en las causales previstas en el artículo 5.3 y en el artículo 70.4 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que la Sala revisora confirma la apelada invocando el artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional, respecto a que no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a otro proceso constitucional para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.

 

4.      Que de acuerdo con el referido artículo 5.3 “No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”. En el caso concreto de fojas 62 a 72 de autos se aprecia que el recurrente ha interpuesto demanda de acción contenciosa administrativa ante el Juzgado Civil de Descarga de Piura, signado con el Exp. Nº 2007-03632-83-2001-JR-CI-4, la misma que ha sido declarada fundada y confirmada por ante la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura, que tal como lo manifiesta el recurrente en su recurso de agravio constitucional, tiene como finalidad que“ (…) el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, ejecute mi reincorporación laboral como Asesor Legal de la empresa Petróleos del Perú S.A. – operaciones en el Oleoducto(…)” (fojas 202), motivo por el cual la demanda debe declararse improcedente, más aún si el mismo demandante ha señalado que existe a su favor medida cautelar favorable.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI