EXP. N.° 03494-2009-PA/TC
LIMA
PASCUALA
SEGUNDA
MENDOZA
VDA. DE OLIVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de marzo
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Pascuala
Segunda Mendoza Vda. de Oliva contra la sentencia de
ANTECEDENTES
La recurrente
interpone demanda de amparo contra
El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de agosto de 2008, declara improcedente la demanda estimando que la pretensión debe ser tramitada en el proceso contencioso-administrativo a tenor del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
Previamente debe señalarse
que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la
demanda, sosteniéndose que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2
del Código Procesal Constitucional, la recurrente debe tramitar su pretensión
en el proceso contencioso administrativo. Tal criterio ha sido aplicado de
forma incorrecta conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos,
en tanto que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, lo que implica que dicha
pretensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho
a la pensión, conforme a
2.
Por lo indicado, debe declararse fundado el recurso de agravio
constitucional interpuesto por la recurrente, y revocando la resolución
recurrida, ordenar que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la
demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes
elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia; que se ha cumplido
con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto
contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo
concede, en aplicación del artículo
3.
La demandante pretende que se
incremente el monto de su pensión de viudez, ascendente a S/. 270,00, en
aplicación de los beneficios establecidos en
Análisis de la controversia
4.
En
5.
De
6.
7.
Para determinar el monto de
la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que
conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.
8.
Cabe precisar que, en el
presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el
Decreto Supremo 034-89-TR, del 15 de setiembre de 1989, que fijó el Sueldo
Mínimo Vital en la suma de I/. 50,000.00, quedando establecida una pensión
mínima legal de I/. 150,000.00.
9.
El Tribunal Constitucional,
en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha
manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de
la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio
expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también
señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de
10.En
consecuencia, se evidencia que en perjuicio de la recurrente se ha inaplicado
lo dispuesto en el artículo 2 de
11.De otro
lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655,
la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se
determina en función del número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante
12.Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 4) que la demandante percibe un monto equivalente a la pensión que le corresponde, concluimos que actualmente no se está vulnerando su derecho.
13.En cuanto
al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se
encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello
fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones
y posteriormente recogido por
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la
demanda en cuanto a la aplicación de
2. Ordena que se reajuste la pensión de la actora de acuerdo con los criterios de la presente, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales.
3. INFUNDADA en cuanto a la afectación al mínimo vital, así como respecto a la indexación trimestral automática
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA