EXP. N.° 03494-2009-PA/TC

LIMA

PASCUALA SEGUNDA

MENDOZA VDA. DE OLIVA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Pascuala Segunda Mendoza Vda. de Oliva contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 51, su fecha 12 de marzo de 2009, que declara improcedente, in líimine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.00, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

           

            El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de agosto de 2008, declara improcedente la demanda estimando que la pretensión debe ser tramitada en el proceso contencioso-administrativo a tenor del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, la recurrente debe tramitar su pretensión en el proceso contencioso administrativo. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos, en tanto que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, lo que implica que dicha pretensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, conforme a la STC 1417-2005-PA/TC; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2.    Por lo indicado, debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por la recurrente, y revocando la resolución recurrida, ordenar que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia; que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa; y además que en uniforme jurisprudencia (STC  4587-2004-AA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

3.    La demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de viudez, ascendente a S/. 270,00, en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, más la indexación trimestral automática.

 

Análisis de la controversia

 

4.    En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

5.    De la Resolución 16961-DIV-PENS-GDLLP-IPSS-90, de fecha 26 de marzo de 1990, corriente a fojas 3, se evidencia que se otorgó a la actora pensión de viudez a partir del 8 de setiembre de 1989,  por la suma de I/. 46,926.35.

 

6.    La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”. Asimismo, en el artículo 2 de la referida ley se establece lo siguiente: “Fíjese en cantidades iguales al 100% y al 50% de aquella que resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto mínimo de las pensiones de viudez y de las de orfandad y de ascendientes, otorgadas de conformidad con el Decreto Ley Nº 19990”.

 

7.    Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.

 

8.    Cabe precisar que, en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 034-89-TR, del 15 de setiembre de 1989, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 50,000.00, quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 150,000.00.

 

9.    El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.

 

10.En consecuencia, se evidencia que en perjuicio de la recurrente se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 23908, por lo que, en aplicación del principio pro homine, corresponde ordenar que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 8 de setiembre de 1989 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.

 

11.De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se determina en función del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones de derivadas (sobrevivientes).

 

12.Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 4) que la demandante percibe un monto equivalente a la pensión que le corresponde, concluimos que actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

13.En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú        

 

                                                                                                                     HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de la demandante; en consecuencia, nula la Resolución 16961-DIV-PENS-GDLLP-IPSS-90.

 

2.    Ordena que se reajuste la pensión de la actora de acuerdo con los criterios de la presente, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

3.    INFUNDADA en cuanto a la afectación al mínimo vital, así como respecto a la indexación trimestral automática

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA