EXP. N.° 03496-2009-PA/TC

LIMA

JUSTO CARBAJAL TORIBIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Carbajal Toribio contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 11 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 83137-2004-ONP/DC/DL 19990, y 97910-2006-ONP/DC/DL 19990; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 19990 y las Leyes 25967 y 26504, reconociéndosele 33 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y ordenándose el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que, se la desestime, alegando que para dilucidar la pretensión se requiere de un proceso que cuente con estación probatoria.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 4 de julio de 2008, declara improcedente la demanda estimando que el actor no cumple con los años necesarios para acceder a la pensión.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada estimando que los documentos presentados no cumplen con lo dispuesto en la STC 4762-2007-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 19990 y las Leyes 25967 y 26504, reconociéndosele 33 años y 6 meses de aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 (que entró en vigencia a partir del 19 de julio de 1995) y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para acceder a la pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.        De la Resolución 97910-2006-ONP/DC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 8 y 9, se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación estimando que solo acredita 3 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.        Este Tribunal en el fundamento 26, inciso a), de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008, ha precisado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada, mas no en copia simple.

 

6.        El recurrente, para acreditar sus años de aportaciones, adjunta la siguiente documentación:

 

-  Copia simple del certificado de trabajo emitida por el propio actor por el periodo previsto desde el 1 de diciembre de 1969 hasta el 24 de setiembre de 1996, documento del que se desprende que fue gerente de la empresa Organización Médica de Asistencia Familiar S.R. Ltda. (f. 10)

-       Copia simple de las boletas de pago emitido por la Organización Médica de Asistencia Familiar S. R. Ltda., de fechas 1 de diciembre de 1969 y 29 de febrero de 1996, del cuaderno principal las mismas que no son firmadas por el empleador. (ff. 11 y 12),

-       Copia simple de la declaración de renta de quinta categoría de Justo Carbajal Toribio, emitida por la Organización Médica de Asistencia Familiar S. R. Ltda. de los años 1981, 1982 y 1983 (ff. 13 a 15).

-       Copia simple del certificado de remuneraciones del actor, emitido por la Organización Médica de Asistencia Familiar S. R. Ltda. correspondiente a los años 1988 y 1990, (ff. 16 y 17).

-       Copia simple de la constancia de Trabajo emitida por Perú International Marketing Representaciones y Servicios S.A., por el periodo laborado desde el 15 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2002 (f. 19).

 

7.        Teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se debe seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 17 de agosto de 2009 (fojas 33 del cuadernillo del Tribunal), recibida por el recurrente el 18 de setiembre de 2009, se le solicitó que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente el original, la copia legalizada o fedateada de la constancia de trabajo emitida por Perú International Marketing Representaciones y Servicios S.A. por el periodo previsto desde el 15 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2002, entre otros documentos adicionales que contribuyan a acreditar dicho periodo, conforme a lo precisado en el fundamento 26.a de la sentencia precitada.

 

8.        El demandante con fecha 23 de octubre del año corriente, presentó la copia de la Escritura de Constitución de la Organización Médica de Asistencia Familiar S. R. Ltda.; a fojas 21 del cuadernillo del Tribunal, copia certificada de haber laborado para la Organización Médica de Asistencia Familiar S.R. Ltda., documento en el que él mismo firma; copias de planillas del año 1969 y 1976. Por otro lado, no ha presentado documentación alguna referida al periodo laborado para Perú International Marketing Representaciones y Servicios S.A., conforme a lo establecido en el considerando 8 de la RTC 4762-2007-PA/TC, por lo que dichos documentos no producen certeza para acreditar aportaciones, pues no han sido emitidos por la persona idónea para certificar la existencia de la relación laboral, toda vez que quien los suscribe es él mismo, por lo que en este caso no generan  convicción en este Tribunal.

 

9.        En consecuencia, al no acreditar el demandante las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, porque los medios de prueba aportados no crean suficiente convicción, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA