EXP. N.° 03496-2009-PA/TC
LIMA
JUSTO
CARBAJAL TORIBIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de
2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo
Carbajal Toribio contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 11 de marzo de 2009, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables
las Resoluciones 83137-2004-ONP/DC/DL 19990, y 97910-2006-ONP/DC/DL 19990; y
que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo
dispuesto por el Decreto Ley 19990 y las Leyes 25967 y 26504, reconociéndosele
33 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y
ordenándose el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.
La emplazada contesta la demanda solicitando que, se la desestime,
alegando que para dilucidar la pretensión se requiere de un proceso que cuente
con estación probatoria.
El Trigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 4 de julio de
2008, declara improcedente la demanda estimando que el actor no cumple con los
años necesarios para acceder a la pensión.
La Sala Superior competente confirma la apelada estimando que los documentos
presentados no cumplen con lo dispuesto en la STC 4762-2007-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de
tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita que se
le otorgue pensión de jubilación conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley
19990 y las Leyes 25967 y 26504, reconociéndosele 33 años y 6 meses de
aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en
el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por
el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
De conformidad con el artículo 38
del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 (que entró en
vigencia a partir del 19 de julio de 1995) y el artículo 1 del Decreto Ley
25967, para acceder a la pensión del régimen general de jubilación se requiere
tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
4.
De la
Resolución 97910-2006-ONP/DC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de
Aportaciones, obrantes a fojas 8 y 9, se advierte que al demandante se le
denegó la pensión de jubilación estimando que solo acredita 3 años y 10 meses
de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
5.
Este Tribunal en el
fundamento 26, inciso a), de la
STC 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008, ha precisado que
para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados
por la ONP, el demandante,
con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la
razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de
prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago
de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones
de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de
aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos
instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada, mas no en
copia simple.
6.
El recurrente, para acreditar
sus años de aportaciones, adjunta la siguiente documentación:
- Copia
simple del certificado de trabajo emitida por el propio actor por el periodo
previsto desde el 1 de diciembre de 1969 hasta el 24 de setiembre de 1996, documento
del que se desprende que fue gerente de la empresa Organización Médica de
Asistencia Familiar S.R. Ltda. (f. 10)
-
Copia simple de las boletas
de pago emitido por la Organización Médica de Asistencia Familiar S. R. Ltda.,
de fechas 1 de diciembre de 1969 y 29 de febrero de 1996, del cuaderno
principal las mismas que no son firmadas por el empleador. (ff. 11 y 12),
-
Copia simple de la
declaración de renta de quinta categoría de Justo Carbajal Toribio, emitida por
la
Organización Médica de Asistencia Familiar S. R. Ltda. de los
años 1981, 1982 y 1983 (ff. 13
a 15).
-
Copia simple del certificado
de remuneraciones del actor, emitido por la Organización
Médica de Asistencia Familiar S. R. Ltda. correspondiente a
los años 1988 y 1990, (ff. 16 y 17).
-
Copia simple de la constancia
de Trabajo emitida por Perú International Marketing Representaciones y
Servicios S.A., por el periodo laborado desde el 15 de marzo de 1996 hasta el
31 de diciembre de 2002 (f. 19).
7.
Teniendo en cuenta que para
acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se debe seguir las
reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 17 de agosto
de 2009 (fojas 33 del cuadernillo del Tribunal), recibida por el recurrente el
18 de setiembre de 2009, se le solicitó que en el plazo de quince (15) días
hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente el
original, la copia legalizada o fedateada de la constancia de trabajo emitida
por Perú International Marketing Representaciones y Servicios S.A. por el
periodo previsto desde el 15 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2002,
entre otros documentos adicionales que contribuyan a acreditar dicho periodo,
conforme a lo precisado en el fundamento 26.a de la sentencia precitada.
8.
El demandante con fecha 23 de
octubre del año corriente, presentó la copia de la Escritura de Constitución
de la
Organización Médica de Asistencia Familiar S. R. Ltda.; a
fojas 21 del cuadernillo del Tribunal, copia certificada de haber laborado para
la Organización
Médica de Asistencia Familiar S.R. Ltda., documento en el que
él mismo firma; copias de planillas del año 1969 y 1976. Por otro lado, no ha
presentado documentación alguna referida al periodo laborado para Perú
International Marketing Representaciones y Servicios S.A., conforme a lo
establecido en el considerando 8 de la
RTC 4762-2007-PA/TC, por lo que dichos documentos no producen certeza para acreditar
aportaciones, pues no han sido emitidos por la persona idónea para certificar
la existencia de la relación laboral, toda vez que quien los suscribe es él
mismo, por lo que en este caso no generan
convicción en este Tribunal.
9.
En consecuencia, al no acreditar
el demandante las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones,
porque los medios de prueba aportados no crean suficiente convicción,
corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado
la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA