EXP. N.° 03496-2010-PHC/TC

AREQUIPA

SEGUNDO TAPIA

MÉNDEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima (Arequipa), 25 de octubre de 2010

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Tapia Méndez contra la “resolución” expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 243, su fecha 13 de mayo de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la precitada “resolución” recurrida se encuentra suscrita por dos magistrados, ya que si bien se señala que a la misma acompaña el Voto del vocal Salas Arenas, éste no aparece de los autos.

 

2.        Que en anteriores oportunidades este Tribunal ha expuesto que tratándose de una resolución que pone fin a la instancia se requiere de tres votos conformes, como lo establece el artículo 141° de la Ley Orgánica del Poder Judicial [véase, entre otras, las resoluciones recaídas en los expedientes N.os 2297-2002-HC/TC, 6177-2006-PHC/TC y 3231-2007-PHC/TC]. En el caso de autos la resolución mencionada no cumple esta condición al contar solamente con dos votos, lo que debe ser subsanado.

 

3.        Que al haberse producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del presente proceso constitucional, los actuados deben ser devueltos a fin de que se proceda conforme a ley, en aplicación del artículo 20° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

  

1.        Declarar NULO el concesorio de fojas 269, su fecha 24 de agosto de 2010, e improcedente el recurso de agravio constitucional. En consecuencia se debe reponer la causa al estado respectivo.

 

2.        DISPONER la devolución de los actuados a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03496-2010-PHC/TC

AREQUIPA

SEGUNDO TAPIA

MÉNDEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      El recurrente interpone recurso de agravio constitucional en contra de la resolución de fecha 13 de mayo de 2010 emitida en segunda instancia, la que está suscrita por dos magistrados, en la que si bien se señala que se acompaña el voto del vocal Salas Arenas, éste no aparece de autos.

 

2.      El proyecto que se presenta a mi vista hace mención al artículo 141° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el que señala que se requiere de tres votos conformes para autos que ponen fin a la instancia, pero no han verificado que la misma ley en la Vigésima Tercera Disposición Final Transitoria establece que para cuestiones de carácter procesal tienen preeminencia las normas procesales específicas, en este caso, el Código de Procedimientos Penales que en su artículo 282 señala que tratándose de autos en general y de sentencias, la decisión requiere solo mayoría (2 a 1). Empero, la legislación legal citada resulta impertinente al presente proceso ya que se trata de materia constitucional, debiéndose tener presente que aunque los jueces de primera y segunda instancia pertenezcan al Poder Judicial, para procesos constitucionales se convierten en jueces de la justicia constitucional, debiendo aplicar las normas procesales de la materia.

 

3.      En el presente caso, en segunda instancia se declaró infundada la demanda constitucional de hábeas corpus encontrándose suscrita sólo por dos jueces constitucionales, interponiéndose el recurso de agravio constitucional en contra de dicha resolución, debiendo resolver el Tribunal Constitucional como instancia de alzada, pero en aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que resulta la ley pertinente para el presente proceso.

 

4.      Precisamente el cuarto párrafo del artículo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que “(...) Las resoluciones requieren tres votos conformes”.

 

5.      Siendo así, por estos argumentos y no por los que se expresan en el proyecto, considero que la nulidad a la que hace referencia el proyecto se debe sancionar por infracción de la citada disposición legal a efectos de que la Corte Superior de Justicia de Arequipa tramite la discordia que se ha producido.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare NULO el concesorio de agravio constitucional y NULO todo lo actuado desde fojas 248, debiendo la Sala tramitar la firma del tercer juez constitucional con arreglo a las disposiciones constitucionales pertinentes.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI