EXP. N.° 03496-2010-PHC/TC
AREQUIPA
SEGUNDO TAPIA
MÉNDEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 25 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Segundo Tapia Méndez contra la “resolución”
expedida por
ATENDIENDO A
1. Que la precitada “resolución” recurrida se encuentra suscrita por dos magistrados, ya que si bien se señala que a la misma acompaña el Voto del vocal Salas Arenas, éste no aparece de los autos.
2.
Que en anteriores
oportunidades este Tribunal ha expuesto que tratándose de una resolución que
pone fin a la instancia se requiere de tres votos conformes, como lo establece
el artículo 141° de
3. Que al haberse producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del presente proceso constitucional, los actuados deben ser devueltos a fin de que se proceda conforme a ley, en aplicación del artículo 20° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
1. Declarar NULO el concesorio de fojas 269, su fecha 24 de agosto de 2010, e improcedente el recurso de agravio constitucional. En consecuencia se debe reponer la causa al estado respectivo.
2.
DISPONER la devolución de los actuados a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03496-2010-PHC/TC
AREQUIPA
SEGUNDO TAPIA
MÉNDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1. El recurrente interpone recurso de agravio constitucional en contra de la resolución de fecha 13 de mayo de 2010 emitida en segunda instancia, la que está suscrita por dos magistrados, en la que si bien se señala que se acompaña el voto del vocal Salas Arenas, éste no aparece de autos.
2. El
proyecto que se presenta a mi vista hace mención al artículo 141° de
3. En
el presente caso, en segunda instancia se declaró infundada la demanda
constitucional de hábeas corpus encontrándose suscrita sólo por dos jueces
constitucionales, interponiéndose el recurso de agravio constitucional en
contra de dicha resolución, debiendo resolver el Tribunal Constitucional como
instancia de alzada, pero en aplicación de
4. Precisamente
el cuarto párrafo del artículo quinto de
5. Siendo
así, por estos argumentos y no por los que se expresan en el proyecto,
considero que la nulidad a la que hace referencia el proyecto se debe sancionar
por infracción de la citada disposición legal a efectos de que
Por lo expuesto mi voto es porque se declare NULO el concesorio de agravio constitucional y NULO todo lo actuado desde fojas 248, debiendo la Sala tramitar la firma del tercer juez constitucional con arreglo a las disposiciones constitucionales pertinentes.
Sr.
VERGARA GOTELLI