EXP. N.° 03497-2010-PA/TC

PIURA

DORIS DEL

PILAR LUNA SOCOLA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Doris del Pilar Luna Socola contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 102, de fecha 19 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 15 de setiembre de 2009, la demandante interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Piura, solicitando que se declare inaplicable el Oficio Múltiple N.º 064-2009-ME/SG-UPER, del mes de agosto de 2009.  Refiere la demandante que en el marco del programa de incorporación a las Áreas de Gestión Pedagógica e Institucional de la Carrera pública magisterial se realizó un concurso público en el que la demandante se presentó como concursante.  En dicho concurso, se la aprobó en la evaluación de expedientes y en la evaluación de desempeño, pero no se le permitió dar el tercer examen aduciéndose que estaba impedida de participar en el concurso en su calidad de coordinadora de PRONOEI, por lo que alega que se habría atentado contra su derecho a la igualdad.

 

2.      Que, mediante Resolución del 29 de enero de 2010, el Tercer Juzgado Civil de Piura declaró infundada la demanda, por considerar que en el caso de autos no existió vulneración del derecho a la igualdad, pues el Oficio Múltiple N.º 064-2009-ME/SG-OGA-UPER precisó los alcances de la Resolución Ministerial N.º 0079-2009-ED. 

 

La Sala confirmó lo dispuesto por el Juzgado por el mismo fundamento.

 

 

3.      Que, en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal señaló que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública –como es el caso de autos- es el proceso contencioso-administrativo, estableciendo expresamente que el amparo no es la vía idónea para dilucidar los casos que provengan relacionados con el personal dependiente al servicio de la Administración Pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, ascensos, promociones, etc., por lo que conforme al artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ