EXP. N.° 03498-2009-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN SADE – CONCYSSA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Asociación SADE-CONCYSSA contra la resolución de 16 de enero de 2009 (folio 60), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 7 de enero de 2008 (folio 118), la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de la resolución judicial N.º 20, de 18 de julio de 2007, así como del laudo arbitral de 26 de abril de 2004. La recurrente considera que se ha vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, toda vez que los emplazados no han motivado adecuadamente su decisión, afectando su derecho e impidiendo que se declare la nulidad del laudo arbitral antes señalado.

 

2.      Que el 22 de enero de 2008 (folio 145), la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por considerar que la demandante pretende cuestionar vía este proceso las razones que sustentan la decisión judicial impugnada. Por su parte, el 16 de enero de 2009 (folio 60), la  Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró igualmente la improcedencia de la demanda, por no evidenciarse un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva.

 

3.      Que, a juicio del Tribunal Constitucional, la demanda ha sido indebidamente rechazada, por cuanto la aplicación de las causales de improcedencia previstas en el Código Procesal Constitucional al igual que cuando se expide una sentencia de mérito, debe estar adecuadamente motivada. En el presente caso se aprecia que en las resoluciones judiciales de primer y segundo grado no se ha motivado adecuadamente la decisión de declarar la improcedencia de la demanda. Más aún si lo que se cuestiona, esencialmente, es la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva; controversia que puede ser resuelta vía proceso constitucional de amparo,  lo cual no significa que el juez constitucional se convierta per se en una instancia más de revisión de lo resuelto en la vía ordinaria, porque ello se realiza desde el punto de vista de los derechos fundamentales específicamente invocados.

 

4.      Que, sin embargo, debe precisarse que ello no quiere decir que la presente demanda deba ser declarada fundada, sino únicamente que el juez constitucional, admitiendo la demanda y definiendo el parámetro de control de las resoluciones judiciales para el caso concreto, de conformidad con el fundamento 23 de la STC 03179-2004-AA/TC, emita un pronunciamiento de fondo que determine si existe o no violación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

5.      Que, en ese sentido, el Tribunal Constitucional considera pertinente revocar las resoluciones de primer y segundo grado señaladas en el considerando 2 de la presente resolución, a fin de que se admita a trámite la demanda, se notifique debidamente a las partes, a los terceros que podrían resultar afectados en sus derechos e intereses subjetivos, y se dicte un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

RESUELVE

Revocar las resoluciones de amparo de 22 de enero de 2008 (folio 145) y de 16 de enero de 2009 (folio 60); se admita la demanda de amparo de autos y se resuelva de conformidad con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la presente resolución. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA


 

 

                                                                      

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03498-2009-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN SADE – CONCYSSA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

1.    La recurrente es una persona jurídica denominada Asociación Sade – Concyssa, que interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 20, de fecha 18 de julio de 2007, así como el laudo arbitral de fecha 26 de abril de 2004. Manifiesta que los emplazados no han motivado adecuadamente su decisión afectando así sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, e impidiendo que se declare la nulidad del laudo arbitral antes mencionado.

 

2.      Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda en atención a que la empresa demandante pretende cuestionar vía este proceso las razones que sustentan la decisión judicial impugnada, asimismo, señalan no  evidenciarse un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva de éste.  

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del articulo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.      Es preciso señalar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.      En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo he venido expresando en sendos votos que excepcionalmente podría ingresarse al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante u otro según la evaluación del caso concreto.

 

7.      En el presente caso no tenemos una situación urgente que amerite pronunciamiento por parte de este Colegiado, sino mas bien se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado. Siendo así en este caso solo cabe evaluar de los argumentos esgrimidos en la demanda y de lo actuado en el presente proceso constitucional de amparo si existe alguna razón de urgencia para revocar el auto de rechazo liminar y admitir a tramite la demanda, puesto que lo contrario implicaría confirmar el mencionado auto de rechazo liminar.   

 

En el presente caso

 

8.      Se observa que la empresa recurrente (sociedad mercantil) interpone demanda de amparo solicitando la nulidad de una resolución judicial emitida en un proceso ordinario sobre nulidad de laudo arbitral seguido entre la empresa recurrente y el Tribunal Arbitral, así como el laudo arbitral de fecha 26 de abril de 2004, por el cual se estimó la demanda incoada por la empresa Sedapal contra la Asociación Sade – Concissa, argumentando para ello la vulneración de determinados derechos entre ellos su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Se observa del caso que lo que pretende la demandante es que este Colegiado se convierta en una instancia revisora capaz de revisar lo resuelto en procesos administrativos o judiciales, por el solo hecho de ver afectados sus intereses patrimoniales, lo que no resulta posible en un proceso de amparo. Es necesario señalar que no toda alegación que reclame la vulneración de un derecho puede o debe tener asidero en el proceso constitucional de amparo, puesto que con ello cualquier acto procesal realizado en un proceso ordinario podría ser cuestionado mediante el proceso constitucional de amparo y pretender la obtención de un pronunciamiento de fondo, lo que no sólo sería peligroso sino inaceptable.

 

9.      En tal sentido considero que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

10.  Por tanto considero que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado por improcedente, no solo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia mi voto es porque se confirme el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI