EXP. N.° 03498-2009-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN
SADE – CONCYSSA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de enero de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Asociación
SADE-CONCYSSA contra la resolución de 16 de enero de 2009 (folio 60), expedida
por
ATENDIENDO A
1.
Que el 7 de enero de 2008
(folio 118), la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de
2.
Que el 22 de enero de 2008
(folio 145),
3. Que, a juicio del Tribunal Constitucional, la demanda ha sido indebidamente rechazada, por cuanto la aplicación de las causales de improcedencia previstas en el Código Procesal Constitucional al igual que cuando se expide una sentencia de mérito, debe estar adecuadamente motivada. En el presente caso se aprecia que en las resoluciones judiciales de primer y segundo grado no se ha motivado adecuadamente la decisión de declarar la improcedencia de la demanda. Más aún si lo que se cuestiona, esencialmente, es la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva; controversia que puede ser resuelta vía proceso constitucional de amparo, lo cual no significa que el juez constitucional se convierta per se en una instancia más de revisión de lo resuelto en la vía ordinaria, porque ello se realiza desde el punto de vista de los derechos fundamentales específicamente invocados.
4.
Que, sin embargo, debe
precisarse que ello no quiere decir que la presente demanda deba ser declarada
fundada, sino únicamente que el juez constitucional, admitiendo la demanda y
definiendo el parámetro de control de las resoluciones judiciales para el caso
concreto, de conformidad con el fundamento 23 de
5. Que, en ese sentido, el Tribunal Constitucional considera pertinente revocar las resoluciones de primer y segundo grado señaladas en el considerando 2 de la presente resolución, a fin de que se admita a trámite la demanda, se notifique debidamente a las partes, a los terceros que podrían resultar afectados en sus derechos e intereses subjetivos, y se dicte un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Revocar las resoluciones de amparo de 22 de enero de 2008 (folio 145) y de 16 de enero de 2009 (folio 60); se admita la demanda de amparo de autos y se resuelva de conformidad con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 03498-2009-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN
SADE – CONCYSSA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:
1. La recurrente es una persona jurídica
denominada Asociación Sade – Concyssa, que interpone demanda de amparo contra
los Vocales de
2.
Las instancias precedentes
declararon la improcedencia liminar de la demanda en atención a que la empresa
demandante pretende cuestionar vía este proceso las razones que sustentan la
decisión judicial impugnada, asimismo, señalan no evidenciarse un manifiesto agravio a la
tutela procesal efectiva de éste.
3.
Entonces tenemos que el tema de la
alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos
instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo
tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el
Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es
demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal,
corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a
trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es
“el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el
propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la
intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe
mencionar que el articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del
articulo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la
improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el
recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la
improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que
precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las
posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto
apelado).
4.
Es preciso señalar que al
concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a
toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de
alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través
del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso
de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si
la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
5.
Por cierto si el Superior revoca el
auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que
ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda,
obviamente.
6.
En atención a
lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de
este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para
pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin
embargo he venido expresando en sendos votos que excepcionalmente podría
ingresarse al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma
urgencia cuando se verifique la existencia de
situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie
estado de salud grave o edad avanzada del demandante u otro según la evaluación
del caso concreto.
7.
En el presente
caso no tenemos una situación urgente que amerite pronunciamiento por parte de
este Colegiado, sino mas bien se advierte que existe una demanda de amparo
propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades
expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para
interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida
incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando
En el presente caso
8.
Se observa que la empresa recurrente
(sociedad mercantil) interpone demanda de amparo solicitando la nulidad de una
resolución judicial emitida en un proceso ordinario sobre nulidad de laudo
arbitral seguido entre la empresa recurrente y el Tribunal Arbitral, así como
el laudo arbitral de fecha 26 de abril de 2004, por el cual se estimó la
demanda incoada por la empresa Sedapal contra
9.
En tal sentido considero que los
procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos
fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos
para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración
de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el
proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito,
lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la
defensa y protección de esos derechos fundamentales.
10. Por tanto considero que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado por
improcedente, no solo por la falta de legitimidad para obrar activa de la
empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.
En
consecuencia mi voto es porque se confirme el auto de rechazo liminar y en
consecuencia se declare
SS.
VERGARA GOTELLI