EXP. N.° 03498-2010-PHC/TC

AREQUIPA

JOSÉ PASTOR

VARGAS CÁCERES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 27 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Pastor Vargas Cáceres contra la sentencia emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 418, su fecha 23 de julio de 2010, que declara infundada la demanda de hábeas corpus; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Rodríguez Romero, Zeballos Zeballos con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 19 de junio de 2009, que confirmó la sentencia condenatoria de fecha 9 de setiembre de 2008, considerando que se está afectando sus derechos a la debida motivación y al debido proceso en conexidad con la libertad individual.

 

Refiere que en el proceso penal que siguió en su contra por el delito de falsedad ideológica se le condenó a cuatro años de pena privativa libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo. Señala que apelada dicha resolución los vocales emplazados emitieron la resolución cuestionada con una insuficiente motivación puesto que “(…) los señores magistrados no valoraron de la misma forma las declaraciones (medios de prueba), porque de las premisas de las partes (se desprende que) no han sido confrontadas con la validez fáctica o jurídica; primero que de los actuados se determina que la inserción en el informe, que la señorita Julia Cayo Apaza era menor de edad, es a partir de la propia declaración de la mencionada y no como deducción “a priori” y subjetiva del señor José Pastor Vargas Cáceres, por no haber presentado su DNI, como lo hacen entender o lo entendieron los magistrados (…)”. Finalmente expresa que existe deficiente motivación externa puesto que no han tenido todas las pruebas directas e indirectas para así sentenciar con una correcta motivación (…) [además] no consideraron, que tanto en la manifestación policial como en la declaración testimonial, no se hizo la pregunta a la señorita Carmen Julia Cayo Apaza para que declare, que respondió al momento de la inspección, por tanto cómo se puede corroborar algo si no se tiene medios de prueba.

 

  

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de los argumentos del reclamante se desprende que lo que en puridad pretende es que este Colegiado se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la resolución cuestionada, solicitando reexaminar la Resolución confirmatoria (fojas 10), argumentando para ello que “i) en el caso no concurren los elementos de prueba (prueba indirecta) que acrediten la configuración del delito imputado, por lo que subsiste tal principio de presunción”;   ii) los señores emplazados no valoraron de la misma forma las declaraciones (medios de prueba), por que de las premisas de las que parten no han sido confrontadas con la validez fáctica o jurídica (…) y iii) que no concurren los elementos de prueba que acrediten la configuración del delito imputado, por lo que subsiste el principio de presunción de inocencia (…)”.

 

4.      Que de lo expuesto se evidencia que los argumentos esgrimidos por el demandante tiene por objeto que este Colegiado se arrogue funciones del juez ordinario, señalando para ello que dentro del proceso penal no se han valorado medios probatorios y que no se ha acreditado la configuración del delito imputado, entre otros. Es en tal sentido que este Colegiado ha señalado que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; la calificación específica del tipo penal imputado; la resolución de los medios técnicos de defensa; la realización de diligencias o actos de investigación; efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus (RTC N.º 06487-2007-PHC/TC y RTC N.º 01700-2008-PHC/TC, entre otras).

 

5.      Que en el presente caso, si bien lo expresado en el petitorio de la demanda tendría incidencia en la materia objeto del proceso de hábeas corpus (debida motivación de resoluciones judiciales), de los fundamentos expuestos en la misma demanda se colige que en puridad el recurrente pretende una clara reevaluación de la resolución cuestionada y de lo actuado en dicho proceso penal, siendo ello conforme a lo expresado en los fundamentos precedentes, función del juez ordinario y no constitucional. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

           

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI