EXP. N.° 03499-2009-PA/TC

LIMA

JOSÉ ZAVALA MALDONADO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Zavala Maldonado contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra los  vocales integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Piura y contra el Juez del Primer Juzgado Laboral de Piura, con el objeto de que se dejen sin efecto las siguientes resoluciones judiciales: a) Resolución No. 5, de fecha 18 de octubre de 2007, expedida durante la diligencia de Audiencia Única que declara fundada la excepción de prescripción deducida por la emplazada, y b) la Resolución N.º 9, de fecha 8 de mayo de 2008, que confirmó la apelada; declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso seguido contra la Dirección Regional de Piura, sobre pago de beneficios sociales. Asimismo, solicita el pago de las costas y costos del proceso.

 

Afirma haber promovido el proceso mencionado y que los jueces laborales  emplazados declararon fundada la excepción de prescripción deducida por el Procurador Público del Gobierno Regional demandado, en ambas instancias. Alega que los magistrados demandados interpretaron la legislación laboral en su perjuicio y en evidente trasgresión de los precedentes vinculantes que en materia laboral dictó el Tribunal Constitucional.

 

2.      Que el a quo rechazó liminarmente la demanda de amparo por considerar que el recurrente pretende cuestionar pronunciamientos judiciales que le fueron adversos primer grado. La Sala Superior revisora confirmó la apelada por fundamentos similares, añadiendo que en puridad lo que se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados.

 

3.      Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos, este Colegiado encuentra que en el presente caso la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, puesto que la interpretación y aplicación de la Ley de Fomento del Empleo  y las modificatorias de su texto establecidas en la Ley  N.º 26513 -en el extremo referido a los plazos prescriptorios-  es atribución del Juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas procesales establecidas para tal propósito así como por los principios constitucionales que informan la función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar la comprensión que de estos realice la judicatura, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

4.      Que por otro lado, debe precisarse  “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no supone, como tantas veces se ha afirmado, un mecanismo de revisión de la cuestión de fondo discutida en el proceso que lo origina, por lo que las violaciones a los derechos de las partes de un proceso deben expresarse con autonomía de dichas pretensiones. Es decir, que debe tratarse de afectaciones del Juez o Tribunal producidas en el marco de la actuación jurisdiccional que la Constitución les confiere y que distorsionan o desnaturalizan tales competencias al punto de volverlas contrarias a los derechos constitucionales reconocidos y por tanto inválidas” (Cfr.  N.° 1209-2006-PA/TC, Caso Compañía Cervecera Ambev Perú S.A.).  

 

 5.   Que en consecuencia, no apreciándose que la pretensión del recurrente incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la  demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA