EXP. N.° 03501-2010-PC/TC
LIMA
ROSA HERMINIA
MOROCHO HUERTAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Rosa Herminia Morocho Huertas contra la
sentencia expedida por la
Séptima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 11 de marzo de 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 7 de
julio de 2009 la recurrente solicita se ordene a la Dirección Regional
de Educación de Lima Metropolitana, Dependencia del Ministerio de Educación, dé
cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto de Urgencia 037-94 y en consecuencia
se le otorgue la bonificación especial que dicha norma regula desde el 1 de
julio de 1994, con deducción de lo pagado por la incorrecta aplicación del
Decreto Supremo 019-94-PCM, más el pago de devengados y costos.
2.
Que conforme se
aprecia a fojas 9 el requerimiento para el cumplimiento del mandato que se
solicita data del 6 de noviembre de 2007; sin embargo la demanda fue
interpuesta con fecha 7 de julio de 2009, vale decir fuera del plazo
establecido en el inciso 8) del artículo 70 del Código Procesal Constitucional,
motivo por el cual la demanda resulta improcedente. Asimismo cabe precisar que
aun cuando se considerara como nuevo requerimiento al recurso de apelación de
fecha 31 de marzo de 2008 (f. 11), igualmente se advierte que la demanda ha
sido planteada fuera del plazo establecido en el precitado artículo.
3.
Que a mayor
abundamiento cabe señalar que este Colegiado en jurisprudencia reiterada basada
en la STC
0168-2005-PC/TC y en particular en la
STC 02616-2004-PC/TC, ha dejado establecido que las demandas
de cumplimiento en materia del Decreto de Urgencia 037-94, requiere
necesariamente la identificación de los siguientes requisitos: a) ser un
mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja
ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio
cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente podrá tratarse de un
mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y
no requiera de actuación probatoria; pese a
ello, se evidencia que lo pretendido por la accionante
no cumpliría los requisitos antes aludidos ya que no cuenta con un mandato
cierto y claro que la identifique como sujeto pasivo de la bonificación
especial establecida en el citado decreto de urgencia.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI