EXP. N.° 03501-2010-PC/TC

LIMA

ROSA HERMINIA

MOROCHO HUERTAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Herminia Morocho Huertas contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 11 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de julio de 2009 la recurrente solicita se ordene a la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana, Dependencia del Ministerio de Educación, dé cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto de Urgencia 037-94 y en consecuencia se le otorgue la bonificación especial que dicha norma regula desde el 1 de julio de 1994, con deducción de lo pagado por la incorrecta aplicación del Decreto Supremo 019-94-PCM, más el pago de devengados y costos.

 

2.      Que conforme se aprecia a fojas 9 el requerimiento para el cumplimiento del mandato que se solicita data del 6 de noviembre de 2007; sin embargo la demanda fue interpuesta con fecha 7 de julio de 2009, vale decir fuera del plazo establecido en el inciso 8) del artículo 70 del Código Procesal Constitucional, motivo por el cual la demanda resulta improcedente. Asimismo cabe precisar que aun cuando se considerara como nuevo requerimiento al recurso de apelación de fecha 31 de marzo de 2008 (f. 11), igualmente se advierte que la demanda ha sido planteada fuera del plazo establecido en el precitado artículo.

 

3.      Que a mayor abundamiento cabe señalar que este Colegiado en jurisprudencia reiterada basada en la STC 0168-2005-PC/TC y en particular en la STC 02616-2004-PC/TC, ha dejado establecido que las demandas de cumplimiento en materia del Decreto de Urgencia 037-94, requiere necesariamente la identificación de los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja  y  no  requiera  de  actuación  probatoria;  pese  a ello, se evidencia que lo pretendido por la accionante no cumpliría los requisitos antes aludidos ya que no cuenta con un mandato cierto y claro que la identifique como sujeto pasivo de la bonificación especial establecida en el citado decreto de urgencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI